null Acción de tutela es procedente cuando administradoras de fondos de pensiones no han cumplido con obligaciones de hacer impuestas en sentencias judiciales ejecutoriadas a pesar del requerimiento del interesado.

Así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Boyacá al conocer la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo de tutela proferido por el Juez de primera instancia en el que el fallador decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional con fundamento en la carencia del elemento de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con el medio de control ejecutivo para obtener sus pedimentos.

En la demanda, el accionante pidió que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital, entre otros, y que se ordenara a las entidades demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a dar cumplimiento a las órdenes impuestas en fallos de la jurisdicción ordinaria laboral en los que se decretó la ineficacia del traslado de régimen pensional y se ordenó la activación de la afiliación en el régimen de prima media y el traslado de los aportes que se realizaron en el régimen de ahorro individual por el tutelante. Lo anterior, teniendo en cuenta que las omisiones de las entidades demandadas impedían el acceso de este a una pensión.

Las entidades demandadas alegaron en sus respectivas contestaciones, por un lado, que COLPENSIONES había cumplido con su obligación de activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media, sin embargo, no podía acceder al reconocimiento de la referida pensión como quiera que para ello era necesario el traslado de los aportes realizados en el otro régimen. Por su parte, PORVENIR S.A., alegó la improcedencia de la acción con fundamento en que el tutelante contaba con el medio de control ejecutivo para acceder a sus pretensiones, además de justificar que el accionante nunca reclamó el cumplimiento directamente a la entidad demandada.

El fallo de primera instancia dio la razón a una de las demandadas al declarar la improcedencia del amparo constitucional por existir un medio de defensa ordinario para el cumplimiento de las órdenes judiciales requeridas, lo que propició la interposición de la impugnación en contra del fallo y el respectivo análisis por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Así las cosas, la Corporación Judicial desarrolló un sintetizado estudio acerca de la procedencia de la acción de tutela para la ejecución de providencias judiciales indicando que, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, tal procedencia depende del tipo de obligación de la que se pretenda el cumplimiento pues, en tratándose de las obligaciones de hacer, el medio de control ejecutivo no se torna tan efectivo, mientras que, si se trata de obligaciones de dar, las medidas cautelares de la acción ejecutiva dotan al medio ordinario de amplia efectividad.

De esta manera, teniendo en cuenta que las obligaciones derivadas de las sentencias emitidas en el proceso ordinario correspondían a obligaciones de hacer, la Sala de decisión encontró que efectivamente, como lo señaló COLPENSIONES en su escrito de contestación, esta entidad cumplió con las obligaciones a su cargo. Sin embargo, en lo que respecta a la obligación de PORVENIR, esta no fue cumplida a pesar de que el demandante solicitó directamente a la entidad su cumplimianto, circunstancia que, a juicio de los togados, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia, declaró la procedencia de la acción y la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y ordenó a la entidad demandada que, en el término de 48 horas, diera cumplimiento a su obligación de trasladar los aportes del beneficiario a COLPENSIONES con miras al reconocimiento de su pensión.