null Ejército Nacional no puede someter a un riesgo excepcional diferente al del servicio a soldados que prestan su servicio militar obligatorio.

El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia emitida por un Juez Administrativo del Circuito de Duitama, en la que, en el medio de control de Reparación Directa, condenó al Ejército Nacional al pago de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los familiares de un soldado conscripto, quien murió en confusos hechos mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que el soldado conscripto falleció con ocasión de un disparo que impactó su torax y le generó fuertes lesiones internas que terminaron con su muerte, condena que se fundamentó en la especial relación de sujeción que ostentan los soldados que prestan su servicio militar con el Estado.

Inconforme con la decisión de primera instancia el Ejército Nacional impugnó la decisión por vía de alzada, argumentando que se había acreditado la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que los hechos en los que se configuró la muerte del occiso permitían confirmar la hipótesis de un suicidio, razón por la cual se configuraba el rompimiento del nexo causal en el caso de responsabilidad.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de hacer un recuento de las principales subreglas jurisprudenciales emitidas por el Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad del Estado por daño a conscripto, precisó que, si bien dentro de los hechos probados no se hallaba certeza de la causa de la muerte del soldado, pues los hechos seguían siendo objeto de investigación en la jurisdicción ordinaria, la apreciación crítica de las pruebas permitía descartar la hipótesis del suicidio y, sin prejuzgar, acoger la hipótesis de una muerte violenta propiciada por un tercero.

De esta manera, la Corporación Judicial dispuso que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado, debe acreditarse a partir de la demostración de la causalidad adecuada de la conducta de ésta, vale decir, para que se configure este eximente se debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa exclusiva del daño sin que medie en él cualquier otra causa.

Por lo anterior, con lo acreditado en el acervo probatorio, la Sala de Decisión estimó que en el caso concreto no se podía determinar la causalidad adecuada de la conducta de la víctima en la configuración del daño y que, teniendo en cuenta que se trató de la muerte de un soldado que prestaba su servicio militar, el Estado ostenta un deber positivo de protección de estos soldados que implica responder por los daños que sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica del soldado, ya que se trata de una persona sometida a su custodia y cuidado, por lo que el Estado asume la posición de garante de este, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad para un fin determinado.

Así las cosas, la Corporación Judicial determinó que, en tratándose de soldados conscriptos, a estos no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquellos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, por lo que decidió confirmar la sentencia recurrida.