null Reajuste anual de los salarios de los miembros activos de la fuerza pública debe hacerse conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y por lo tanto el IPC no es la variable económica aplicable.

A tal conclusión llegó la Sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá tras conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien era un miembro de la fuerza pública que gozaba de asignación de retiro, contra la sentencia de primera instancia en la que se negó acceder a las pretensiones de nulidad del acto a través del cual la Policía Nacional no acogió la petición de reliquidar el salario y prestaciones sociales del mismo para los años 1999 y 2001 a 2004 teniendo como base el IPC.

Según el demandante durante los años indicados el Gobierno Nacional expidió decretos de liquidación de los salarios de los miembros de la Fuerza pública, estableciendo ajustes porcentuales inferiores al IPC de aquellos períodos, por lo que consideró que era procedente el reajuste de los salarios percibidos así como las correspondientes prestaciones sociales, teniendo en cuenta que tal situación devenía en inconstitucional al causar pérdida del poder adquisitivo del dinero.

El Juez de primera instancia decidió no acceder a las pretensiones de la demanda al no encontrar soporte normativo ni jurisprudencial que dispusiera la liquidación anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC, lo que propició el recurso de alzada por parte del apoderado judicial del accionante quien consideró que la Ley 4 de 1992 dispuso que el salario no debía perder poder adquisitivo, por lo que, tanto este como las prestaciones sociales, debían ser reajustados conforme a los indicadores económicos certificados por el DANE.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala de decisión precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual se expidió la Ley 4 de 1992 que dispuso en su artículo 13 la facultad del Gobierno Nacional de establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Con base en el anterior mandato el Gobierno expidió el Decreto 107 de 1996 a través del cual fijó la escala gradual porcentual y, con base en ella, año a año expidió los correspondientes decretos de reajuste salarial.

Así las cosas, la Corporación Judicial evidenció que, conforme al marco normativo aplicable, el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública no es el mismo aplicable a la asignación de retiro que sí incorpora el IPC como indicador base para su liquidación, razón por la cual el referido IPC no corresponde a la variable económica aplicable para la liquidación de los ajustes anuales del salario de estos funcionarios.

Precisó también el Tribunal que esta realidad no suponía de ninguna manera la pérdida del poder adquisitivo del dinero pues el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública se desarrollaba con base en el principio de oscilación que precisamente buscaba impedir tal pérdida.

Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, salvo lo correspondiente a la condena en costas, en donde consideró que no se probó en el expediente su causación.