null Allanamiento de la demanda no es procedente en los procesos de declaratoria de invalidez de acuerdo municipal por cuanto su objeto no es susceptible de disposición de las partes.

A través del medio de control de invalidez de acuerdo municipal el Departamento de Boyacá demandó la declaratoria de invalidez por ilegalidad del Acuerdo No. 004 de 19 de marzo de 2021, por el cual el Concejo municipal de Saboyá adicionó recursos al presupuesto de ingresos y gastos del municipio para la vigencia 2021.

Los reparos de ilegalidad propuestos por la entidad demandante se centraron en argumentar el incumplimiento, por parte de la corporación pública municipal, de la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, al no haber dejado transcurrir tres días desde la realización del primer debate en la respectiva comisión, para la realización del debate en la plenaria del Concejo.

En el escrito de contestación se presentó un allanamiento a las pretensiones de la demanda, afirmándose, por parte del municipio que, como quiera que no se había dado cumplimiento al término previsto en el artículo aludido, la administración municipal ya había radicado un nuevo proyecto de acuerdo en el que se derogaba la norma demandada y que se pretendía aprobar dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia.

Al realizar el análisis de fondo de los argumentos de la demanda el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró que efectivamente dentro del trámite de aprobación de la norma acusada, no se dio aplicación a la regla contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, al no haber mediado el término de tres días entre la realización del primer debate en comisión y el segundo debate en plenaria, toda vez que el primero se desarrolló el 16 de marzo de 2021 en tanto que el segundo se ejecutó el día 19 del mismo mes, por lo que solo transcurrieron dos días (17 y 18) entre uno y otro.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, la Corporación Judicial precisó el alcance de la figura del allanamiento en este tipo de procesos en los que se debate la validez o invalidez de un acto a través de un análisis objetivo y abstracto de legalidad y constitucionalidad.

Así las cosas, la Sala de decisión afirmó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código General del Proceso, el allanamiento de la demanda no siempre es eficaz, resaltando la causal contenida en el numeral segundo del citado artículo que le resta eficacia a la figura cuando el derecho que se discute no sea susceptible de disposición de las partes.

Conforme con lo anterior, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta el tipo de examen que se pretende desarrollar a través de la acción de invalidez de acuerdo municipal, su objeto no recae sobre intereses particulares de las partes, razón por la cual ni el Departamento ni el Municipio pueden disponer sobre la procedencia de la legalidad del acto demandado, por lo que en el caso decidido el allanamiento se consideró ineficaz.