null Daño moral debe ser tasado por el operador judicial de acuerdo con la naturaleza de la aflicción y sus secuelas cuando carezca de pruebas que acrediten incapacidad o porcentaje de la aflicción misma.

Dentro de un medio de control de Reparación Directa iniciado en contra del municipio de Belén y del departamento de Boyacá por los daños que sufrió una menor al interior de una institución educativa a cargo del departamento, el Tribunal Administrativo precisó el alcance de las reglas de unificación jurisprudencial frente a la tasación de daños morales derivados de una lesión.

Los hechos que fundamentaron la referida acción se dieron al interior de la institución educativa del orden departamental ubicada en el municipio de Belén en la que la víctima directa del daño cayó en un canal de aguas lluvias mientras se encontraba en su jornada escolar, lo que le produjo una lesión a la altura de uno de sus pómulos que, por supuesto, generó una cicatriz de carácter permanente.

El apoderado judicial de los demandantes pretendió el pago de perjuicios materiales e inmateriales, solicitando, frente a los segundos, el pago de 100 salarios mínimos por concepto de daño moral para cada uno de los familiares de la menor víctima directa del daño y 1000 salarios mínimos por concepto de daño a la salud.

Si bien la sentencia de primera instancia accedió a la declaratoria de responsabilidad del Estado por parte del departamento de Boyacá, en lo que respecta a las condenas a título de indemnización de daños inmateriales, el fallador decidió condenar al departamento al pago de 5 salarios mínimos por concepto de daño moral para la menor y para cada uno de sus padres y 3 salarios mínimos para su hermana, así como 5 salarios mínimos por concepto de daño a la salud de la víctima directa del daño, lo que por su parte propició el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes quien justificó su inconformidad en la cuantía de los daños decretada por el juez de primera instancia.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió los reparos propuestos contra la sentencia de primera instancia indicando, en primera medida, que la tasación de la reparación de los perjuicios morales, cuando estos se derivan de una lesión, debe desarrollarse conforme a las reglas de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado que indican que tal tasación debe realizarse de acuerdo con la gravedad del daño.

Precisó el Tribunal que para la definición de la indemnización por este tipo de daños, si bien no se requiere de una tarifa legal o de un dictamen médico legal para su reconocimiento, su tasación debe hacerse de acuerdo con la naturaleza de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.

De esta manera, reconoció la Corporación Judicial que en el caso bajo examen, si bien no existió una prueba que determinase un porcentaje o una medición de la aflicción sufrida por la menor y sus familiares, sí era fundamental reconocer que la lesión se produjo en la cara de la menor y que la misma ostentaba el carácter de permanente, por lo que generaba secuelas del mismo tenor. Sin embargo, de acuerdo con las demás pruebas que obran en el expediente, el juzgador de segunda instancia consideró que la menor sí sufrió un dolor y padeció emocionalmente y que, a pesar de que las lesiones sufridas no fueron consideradas de gravedad por los médicos tratantes, sí había lugar a indemnizar según los criterios dispuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial.

Con todo lo anterior, la Sala de decisión resolvió modificar el acápite de las condenas frente a perjuicios inmateriales emitidas en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dar aplicación a los criterios de unificación emitidos por el Consejo de Estado para la reparación del daño moral derivado de una lesión, condenando a la entidad demandada a pagar 10 salarios mínimos para la víctima directa del daño y sus padres, y 5 salarios mínimos para su hermana.