null JURISPRUDENCIA DE INTERÉS - SECCIÓN TERCERA.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento / SUCESIÓN PROCESAL – Procedencia de su análisis en la sentencia / SUCESOR PROCESAL - Del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Problema jurídico 1: "¿Si en el presente asunto la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional es la sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)?"

Tesis 1: "(...) al momento de los hechos, el organismo que tenía a cargo la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), función que fue asumida por la Policía Nacional, tal como se expuso con anterioridad. Así las cosas, la Entidad con vocación de suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el presente proceso, es la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, en virtud de las imputaciones en contra del extinto DAS. (...)"

DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Características / CONCEPTO DE LESA HUMANIDAD – Elementos estructuradores / DELITO DE LESA HUMANIDAD – Configurado

Problema jurídico 2: "¿Sí en el presente asunto se configuran los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad?"

Tesis 2: "(...) Los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute en contra de la población civil y ii) que ello ocurra en el marco de un ataque que reúna las condiciones de generalizado y sistemático. (...) En el presente asunto, se tiene que: (i) el señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, falleció como consecuencia del atentado ocurrido el 18 de agosto de 1989, cuando se desempeñaba como maestro de ceremonia, es decir, no era una persona ajena al evento llevado a cabo en la plaza pública de Soacha, (ii) esta persona en el año 1989, fue candidato al Concejo por el Nuevo Liberalismo, (iii) Luis Carlos Galán Sarmiento, era líder de dicho partido político y (iv) es de conocimiento público que previo y posterior al suceso registrado en Soacha, se presentaron varios atentados en contra de la población civil, líderes políticos, miembros de la Policía Nacional, Jueces, Magistrados, Ministros, exministros, etc, atendiendo a un programa delincuencial sistemático y generalizado en contra de quienes estuvieran en contra de los intereses de los cárteles de narcotráfico para la época. (...) en la jurisdicción penal H. Corte Suprema de Justicia- mediante auto también se hizo referencia a que los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 1989, en la plaza pública de Soacha constituían un delito de lesa humanidad (...) advierte la Sala que en el presente asunto se configuran los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad, como quiera que los hechos se realizaron en contra de la población civil, previa planificación y de forma direccionada. (...)"

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los delitos de lesa humanidad, consultar. Corte Constitucional, sentencia 579 de 2013 Corte Constitucional, veintiocho (28) de agosto de trece (2013), magistrado sustanciador: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Suprema de Justicia, auto interlocutorio del 30 de mayo de 2018, Sala de Casación Penal, radicado 45110, providencia: AP2230-2018.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por los daños causados con ocasión de actos violentos de terceros / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / TITULO DE IMPUTACIÓN – Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO

Problema jurídico 3: "¿Cómo se debe analizar el presente asunto en el que se demanda por el fallecimiento del señor Julio César Peñaloza Sánchez, como consecuencia de un atentado terrorista que iba dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento?"

Tesis 3: "(...) la propia parte demandante acudió al régimen subjetivo de falla en el servicio probada en materia de responsabilidad del Estado; además, resalta la Sala que, son las particularidades de cada asunto las que determinan el correspondiente régimen, y en el sub judice, no se encuentra demostrado algún supuesto de responsabilidad objetiva, por consiguiente, se analizará bajo el régimen de responsabilidad subjetivo; partiendo de interpretar que la misma se concreta, según la parte actora, en la incidencia de la omisión de las autoridades públicas correspondientes, respecto de la protección de un candidato presidencial, que alcanza a configurar un daño antijurídico frente a una víctima indirecta (JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ). (...)"

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por particulares como consecuencia de actos violentos de terceros, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), proceso: 250000-23-36-000-201800254-00, magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 05001-23-31-000- 2003-02466-01 (48470).

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL - En la jurisdicción de lo contenciosa administrativo / SENTENCIA PENAL - En estricto sentido la sentencia no constituye medio de prueba que deba ser objeto de valoración en un determinado proceso / PRUEBA TRASLADADA – Valoración de los hechos contenidos en la sentencia que no son desvirtuados en lo contencioso administrativo / SENTENCIA PENAL – Fundamento de la decisión en sede de reparación directa siempre y cuando sea la única prueba que dé cuenta de cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado

Problema jurídico 4: "¿Cuál es el valor probatorio de la sentencia penal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa?"

Tesis 4: "(...) Con la demanda se aportó la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, afirmando que dicha prueba documental, contenía las omisiones, antes, durante y con posterioridad de los hechos, que daban lugar a que la Policía Nacional fuera declarada responsable, en calidad de sucesora del DAS. (...) En criterio de esta Sala, en estricto sentido, la sentencia no constituye medio de prueba que deba ser objeto de valoración en un determinado proceso, cuestión diferente son los hechos contenidos en la misma y los medios de prueba de su demostración; los cuales, si no son objeto de contradicción y desconocimiento en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pueden ser valorados con fundamento en el alcance contenido del concepto procesal probatorio de prueba trasladada (...) Es bajo el anterior criterio interpretativo que se acepta la valoración de la sentencia penal en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en ese orden de ideas, el H. Consejo de Estado, ha indicado que la misma puede ser el fundamento de la decisión en sede de reparación directa, siempre y cuando sea la única prueba que dé cuenta de cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado (...) en el presente asunto, la Sala le dará valor probatorio a los hechos que se encuentran demostrados en sede penal y contenidos en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, que no fueron desvirtuados en sede de lo Contencioso Administrativo, donde igualmente se analizó el evento perpetrado el 18 de agosto de 1989, momento en el que resultó lesionado el señor JUIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, quien posteriormente falleció. (...)"

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento / FALLA EN EL SERVICIO – Por la omisión del extinto DAS en el cumplimiento de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIO – Probada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de delitos de lesa humanidad

Problema jurídico 5: Determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en calidad de sucesora procesal del extinto DAS, es responsable extracontractualmente por los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento.

Tesis 5: "(...) En el caso en concreto, se tiene que, se configuró una falla en el servicio en virtud de la omisión por parte del extinto DAS (Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional) de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la sentencia penal y que no fue desvirtuada en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala concluye lo siguiente: (i) No solo existían amenazas directas en contra de Luis Carlos Galán Sarmiento, sino en general, sobre los integrantes del Nuevo Liberalismo. (ii) El DAS era quien estaba en la obligación de brindarle protección a esta persona y se esperaba que el personal de vigilancia y escoltas asignados fueran suficientes e idóneos, pero, por el contrario, el líder político fue sometido a una desprotección que facilitó la comisión del atentado en su contra. (iii) Dicha situación se concreta en el hecho que Galán Sarmiento no solicitó el cambio de su esquema de seguridad, sino su reforzamiento, sin embargo, se cambió su escolta por orden de Miguel Alfredo Maza Márquez, Director del DAS para la época de los hechos y se designó a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, como jefe de su esquema de seguridad, quien no contaba con la capacitación necesaria para cumplir esa función, pese a que Galán Sarmiento era una de las personas más amenazadas del país en aquella época. (...) la sentencia penal da cuenta de las circunstancias fácticas en las que ocurrió el atentado del 18 de agosto de 1989, que si bien, se reitera, estaba dirigido en contra de Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cierto es que las omisiones en la seguridad de esta persona que estaban en cabeza del DAS, incidieron en la causación del daño alegado en la presente causa, que es el fallecimiento del señor JULIO CESAR PEÑALOZA SANCHEZ, quien se reitera estaba junto a Galán en la tarima de la plaza pública del Municipio de Soacha, y era el maestro de ceremonia ese día. (...) lo sucedido el 18 de agosto de 1989, fue catalogado por la H. Corte Suprema de Justicia como un crimen de lesa humanidad y en esta instancia judicial se concluyó igualmente que se configuraban los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad. (...) en consecuencia, le asiste razón al apoderado de la parte actora, cuando le imputa responsabilidad al Estado por las presuntas violaciones a los Derechos Humanos, que significó el homicidio del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ. (...) el daño es imputable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), pero la Entidad llamada a responder como sucesora procesal, se reitera, es la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, resaltando que debido a la omisión del DAS en el cumplimiento de su funciones tendientes a la seguridad del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, conllevó a que el atentado que había sido planeado se concretara y no solo falleciera esta persona sino otras, como el señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, quien se encontraba en la tarima, como maestro de ceremonia. (...)"

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Noción y presunción de causación / DAÑO A LA SALUD – Prueba / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / LUCRO CESANTE

Ver providencia.