null JURISPRUDENCIA SECCIÓN TERCERA

Síntesis del caso: El 19 de diciembre de 2004 miembros del Ejército Nacional asesinaron al señor Herney Albeiro Garzón Atehortúa, en supuesto combate con un grupo armado ilegal, en las veredas Bélgica y Cielo Azul del municipio de Roldanillo (Valle del Cauca). Los familiares de la víctima, luego de conocer la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar en contra de los militares que participaron en esa operación, demandaron al Estado por la ejecución extrajudicial de Herney Albeiro Garzón Atehortúa.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por ejecución extrajudicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por falsos positivos / FALSOS POSITIVOS - Ejecuciones extrajudiciales ilegítimas y deliberadas perpetradas por miembros y autoridades de la Fuerza Pública Estatal / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Contabilización del término en casos de daños derivados de actos de lesa humanidad / CADUCIDAD – Aplicación de reglas jurisprudenciales

Problema jurídico 1: "¿Se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub lite, teniendo en cuenta que los demandantes conocieron el daño el 19 de diciembre de 2004, esto es, en concomitancia con el hecho dañoso, deduciendo las circunstancias de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que le son aplicables las subreglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sobre la materia?"

Tesis 1: "(...) las subreglas jurisprudenciales de unificación no llevan a aplicar ipso iure la caducidad de la acción de reparación directa, sino que exigen la verificación de cada caso en particular, a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. De esta forma, en aplicación de las subreglas de la sentencia de unificación, la Sala advierte que los afectados conocieron o debieron conocer la participación activa del Estado en el hecho dañoso y, así mismo, la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, a partir del 8 de agosto de 2017, momento en el cual las víctimas conocieron efectivamente la investigación penal que adelantaba el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, por haber sido aceptadas como parte civil y tener acceso completo al expediente No. 138- J53IPM-2008. (…) la demanda fue presentada de forma oportuna el 23 de abril de 2018 (…), en todo caso, el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 24 de noviembre de 2017 y 20 de febrero de 2018 (…), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001. Consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, para en su lugar continuar con el estudio de mérito del sub iudice. (...)"

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por ejecución extrajudicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por falsos positivos / FALLA EN EL SERVICIO – Título de imputación aplicable en casos de daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario / LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Flexibilidad en su apreciación en casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario / PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio de la proveniente de la Justicia Penal Militar / PRUEBA TESTIMONIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Probada

Problema jurídico 2: "¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio de De-fensa Nacional – Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la presunta ejecución extrajudicial del señor Herney Albeiro Garzón Atehortúa el 19 de diciembre de 2004, consumada en supuesto combate con miembros del segundo pelotón de la compañía Búfalo del Batallón de Infantería No. 23, en el marco de la operación fragmentaria No. 21 "Conquista", desarrollada en las veredas Bélgica y Cielo Azul del municipio de Roldanillo (Valle del Cauca)?"

Tesis 2: "(...) debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, derivada de la ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria del señor Herney Albeiro Garzón Atehortúa, por cuanto, del material probatorio válidamente incorporado, se advierten serias incongruencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la operación fragmentaria No. 21 "Conquista", así como anomalías en las trayectorias de los disparos y las lesiones de la víctima directa, que permiten inferir que no se presentó un enfrentamiento armado o combate entre miembros del Batallón de Infantería No. 23 y presuntos integrantes de las Autodefensas Campesinas del Valle (ACV), por el contrario, se evidencia que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de manera dolosa a una persona ajena al conflicto armado interno, sin que se demostrara la existencia de una eximente de responsabilidad. (…) el Consejo de Estado reiteró su postura consistente en que los casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por la ejecución de la práctica de lo que el país ha conocido como "falsos positivos" debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio. Ello en atención a que se trata de casos en los que miembros de la fuerza pública no hace uso legítimo de las armas y su comportamiento desconoce abiertamente las obligaciones constitucionales y convencionales. (…) en el expediente obran suficientes elementos materiales probatorios que dan certeza acerca de la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, consistente en la ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria del señor Herney Albeiro Garzón Atehortúa. Reitera la Sala que, conforme a los elementos materiales probatorios, la víctima no pertenecía a ningún grupo armado organizado al margen de la ley y no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley. (…)en el caso particular para la Sala se logra establecer como causa eficiente del daño las acciones desplegadas por los miembros del Ejército Nacional el 19 de diciembre de 2004, sin que en el sub examine se lograra demostrar por la parte actora la configuración de una causal eximente de responsabilidad, conforme se indicó previamente. (...)"

Ver providencia.