null JURISPRUDENCIA SECCIÓN TERCERA / MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO EN CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Y SU NOTIFICACIÓN / FACULTAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES DENTRO DE LA ACTUACIÓN CONTRACTUAL Y SUS NOTIFICACIONES / PROCESO EJECUTIVO - Imposibilidad de...

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO EN CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Y SU NOTIFICACIÓN / FACULTAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES DENTRO DE LA ACTUACIÓN CONTRACTUAL Y SUS NOTIFICACIONES / PROCESO EJECUTIVO - Imposibilidad de proponer excepciones que refieran a la ilegalidad y nulidad del título ejecutivo / COPIA AUTÉNTICA – De los actos administrativos contractuales cuando se pretenden ejecutar y la exigencia de su primer ejemplar

Problema jurídico 1: "¿Es procedente declarar probadas las excepciones propuestas por la ejecutada de "inexistencia del título por falta de ejecutoria", " ineficacia del título por indebida e irregular notificación de la resolución constitutiva del mismo", "título no claro pues es ambiguo y contradictorio(...), "título incompleto e indebidamente integrado", "primera copia que presta mérito ejecutivo", "excepción de suspensión del proceso ejecutivo y de nulidad e ilegalidad del acto administrativo objeto del cobro ejecutivo" y "cobro de lo no debido y compensación" y no seguir adelante con la ejecución?"

Tesis 1: "(…) En el caso en concreto se deberá declarar no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado por las siguientes razones: i) No se configuran las excepciones de "inexistencia del título por falta de ejecutoria" e " ineficacia del título por indebida e irregular notificación de la resolución constitutiva del mismo" dado que, primero, la parte ejecutada Proactiva Doña Juana ESP S.A, fue notificado en debida forma de la resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010 conforme a lo dispuesto por la ley (art. 44 C.C.A), por lo tanto, la misma le resulta oponible y ejecutable, máxime cuando la obligación se encontraba dirigida únicamente sobre esta sociedad y es frente a la cual se libró el mandamiento de pago rechazándose frente a las demás sociedades que integran el consorcio, y segundo, en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, y la interpretación jurisprudencial sobre esta disposición normativa, Proactiva Doña Juana ESP tenía facultades amplias y suficientes para ser el único interlocutor válido para notificarse de los actos administrativos contractuales que hoy se pretenden ejecutar, razón por la cual, no era necesaria la notificación a las sociedades que integraban el referido consorcio. ii) No se advierte que el título complejo sea ambiguo o contradictorio, y antes por el contrario el mismo contiene una obligación clara, expresa, y exigible a favor de la Unidad administrativa especial de servicios Públicos- UAESP y a cargo de Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. iii) Revisado los documentos que integran el título ejecutivo complejo y que hacen parte del desarrollo del contrato estatal, se tiene que con los mismos se prueba palmariamente la realidad contractual frente a las obligaciones a cargo de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A, razón por la cual, no resulta necesario integral el título ejecutivo complejo con las pólizas de seguros y demás garantías otorgadas por el contratista como lo pretende el ejecutado. iv) Dentro del presente proceso no es requisito para integrar el título "la primera copia que presta mérito ejecutivo", sino únicamente allegar copias auténticas de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, esto como quiera que este requisito solo aplica para los procesos que se radiquen en vigencia de la Ley 1437 de 2011, situación que no ocurre dentro del sub lite. v) No es procedente pronunciarse sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues la misma ya fue decretada con auto del 15 de enero de 2019 y levantada con auto del 9 de septiembre de 2021, quedando esta última decisión en firme y ejecutoriada. vi) No se resolverán los argumentos que tiene que ver con la nulidad e ilegalidad de los actos administrativos objeto de cobro ejecutivo debido a que este debate se tiene que dar a través del medio de control adecuado y no con este proceso ejecutivo, ya que éste presupone que el título ejecutivo goza de presunción de legalidad y ejecutividad. vii) Tampoco se presente "cobro de lo no debido y compensación " ya que si bien es cierto la entidad aquí ejecutante inició procesos en contra de las aseguradoras, teniendo como título ejecutivo la resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010, entre otras, esta situación no resta claridad al título ejecutivo, pues el mismo es preciso en establecer que si las aseguradoras asumen el pago en virtud de las pólizas que se suscribieron en su momento, Proactiva Doña Juana deberá cancelar la diferencia del valor que no sea pagado por las compañías aseguradoras, evitándose de esta manera, un doble pago por los mismos hechos. (…)"

DESCUENTO DE PAGOS REALIZADOS EN VIRTUD DE CONCILIACIÓN POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS GARANTES – Procedencia conforme a lo ordenado en el título ejecutivo

Problema jurídico 2: "¿Es viable descontar del mandamiento de pago las sumas pagadas por las aseguradoras MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A dentro del proceso ejecutivo No. 25000232600020120044700 que terminó con acuerdo conciliatorio?"

Tesis 2: "(…) Para esta Sala resulta acertado realizar el descuento al mandamiento de pago, al momento de la liquidación respectiva del crédito, de los dineros cancelados por las aseguradoras dentro del proceso ejecutivo No. 25000232600020120044700, relacionados con el capital indexado e intereses moratorios, tal como lo dispone la Resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010 donde se deja claro que si las aseguradoras asumen el pago en virtud de las pólizas que se suscribieron en su momento, Proactiva Doña Juana deberá cancelar la diferencia del valor que no sea pagado por las compañías aseguradoras. (…)"

Ver providencia.