null JURISPRUDENCIA SECCIÓN TERCERA / MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de un paciente con esquizofrenia que sin haber sido dado de alta muere al saltar del séptimo piso de la unidad mental

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de un paciente con esquizofrenia que sin haber sido dado de alta muere al saltar del séptimo piso de la unidad mental / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA EN EL SERVICIO - Por omisión de los deberes de seguridad y custodia de paciente durante hospitalización en unidad mental / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / CASO FORTUITO – No configurado

Problema jurídico: "¿No se estructura nexo causal entre el deceso del señor RAMÓN ELÍAS BARRERO TIQUE y la prestación del servicio de salud que le suministró CAPRECOM IPS - HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, por configuración de las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y caso fortuito?"

Tesis: "(…) de conformidad con la realidad probatoria se tiene que las circunstancias que rodearon la muerte del señor RAMÓN ELIAS BARRETO TIQUE, en efecto permiten calificar la causa de muerte como falla en el servicio imputable a CAPRECOM IPS - HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, por omisión de los deberes de seguridad y custodia del paciente durante su hospitalización en la unidad mental, en atención a cuadro de agitación psicomotora, alucinante, con deambulación, y antecedente de esquizofrenia, que derivó en trastorno psicótico agudo reactivo. Premisa que se sustenta al evidenciar que a su ingreso el 24 de febrero de 2009, en atención a su estado se le hospitaliza con orden de vigilancia y acompañamiento estricto, así como inmovilización. Y si bien durante los días subsiguientes presentó evolución hacía la mejoría, se mantuvo su sedación plena y no se le dio de alta durante su permanencia en la unidad mental. Sin embargo, pese a su cuadro alucinante las ventanas de la unidad mental donde encontraba hospitalizado no contaban con reja de protección aun cuando se trataba de un séptimo piso dedicado al manejo de pacientes con dolencias mentales y en el caso del señor RAMÓN ELIAS BARRETO TIQUE, con antecedentes de esquizofrenia y actual trastorno psicótico agudo reactivo con cuadro alucinante. Paciente que con estas circunstancias psíquicas el 28 de enero de 2009, se arroja al vacío por una ventana del séptimo piso de la unidad mental de CAPRECOM IPS - HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, perdiendo la vida por "shock neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea severa secundario a trauma cráneo encefálico severo por caída de altura". Hecho dañoso respecto del cual no es de recibo la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contrastado que la condición clínica previamente referenciada del señor RAMÓN ELIAS BARRETO TIQUE, impide predicar que su deceso se derive de su libre autodeterminación, de modo que el daño no tuvo su fuente determinante en ejercicio de la autonomía de la voluntad de la víctima directa, ya que su condición clínica lo privaba de tal prerrogativa, condición que imponía a su IPS, brindarle las condiciones de vigilancia y seguridad adecuadas para evitar el daño finalmente acaecido. Tampoco encuentra acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad de caso fortuito, pues este supuesto implica la ocurrencia de un evento desconocido u oculto, irresistible, proveniente de la estructura de la actividad, condiciones que no se cumplen en el caso de la referencia pues resultaba previsible que en la unidad mental de CAPRECOM IPS - HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, un paciente en el estado del señor RAMÓN ELIAS BARRETO TIQUE pudiera lanzarse por la ventana del séptimo piso. (...)"

Ver providencia.