null JURISPRUDENCIA DE INTERÉS.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá Sección Cuarta / JUEZ COMPETENTE – Para conocer y decidir proceso ejecutivo de sentencia que ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidar pensión del ejecutante / JUEZ COMPETENTE – Cuando la UGPP al cumplir la sentencia ordena descontar de las mesadas pensionales el monto de los aportes para pensión no efectuados por el trabajador / COMPETENCIA – Por el criterio objetivo / COMPETENCIA – Por conexidad

(...) el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda es el competente para conocer del asunto porque fue el juez que expidió la sentencia de primera instancia cuya ejecución ahora se persigue, en aplicación de los criterios objetivo y de conexidad de la competencia. (...) advierte el Despacho que, en efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Urzola Flórez contra la UGPP se le dio la orden a la entidad demandada de reajustar la mesada pensional de jubilación "de conformidad con la parte motiva" de la sentencia. Asimismo, en el numeral cuarto, se ordenó que sobre los factores respecto de los cuales no se hubieren realizado los descuentos, se hicieran las deducciones de ley, para seguridad social en los términos que se había indicado en la sentencia. (...) por lo tanto, la discusión jurídica no es sobre el derecho del pensionado a que no se le hagan las "deducciones de ley" para la seguridad social o en términos positivos, a que se le reajuste la pensión sin que deba o esté obligado a dichas deducciones sobre los "factores respecto de los cuales no se le hayan realizado los descuentos", sino que se reduce a verificar o confrontar si la sentencia como título ejecutivo contiene una obligación, clara, expresa y exigible que, para el caso en estudio, se trata de una obligación o contenido prestacional relacionado con los numerales tercero (3o) y cuarto (4o) de la sentencias precitadas. Así, recuérdese que la sentencia como título ejecutivo goza de las características de autonomía e incondicionalidad, entre otras, que obligan a que la discusión jurídica en el proceso ejecutivo no sea respecto de la existencia del derecho o la obligación contenida en ella sino sobre su efectividad y realización, es decir, se le exige al obligado observar o realizar una conducta de hacer o no hacer o dar con el objeto de que se materialice el derecho ya declarado. En conclusión, como ya lo ha dicho la Sala Plena en anteriores ocasiones, los procesos ejecutivos no pueden asumirse como un medio de control autónomo e independiente, sino que derivan o tienen relación directa con algunos de los aspectos o materias de competencia asignados a cada sección mediante el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y, para este caso, el criterio de conexidad establecido en los artículos 156.7 y 298 del CPACA. Así, dado que el título que sirve de base de la ejecución es una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, perteneciente a la Sección Segunda, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, entonces debe ser éste el Juzgado competente para conocer de la acción ejecutiva para el cumplimiento de la misma. (...)

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