null JURISPRUDENCIA SECCIÓN TERCERA - ACCIÓN DE TUTELA.

Síntesis del caso: Un afiliado a Colpensiones solicitó a esa entidad la corrección de su historia laboral, con inclusión de las semanas de cotización correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1975 al 10 de enero de 1976 y el 1 de octubre de 1981 al 31 de agosto de 1989. Colpensiones negó la petición en consideración a que el entonces empleador no cumplió la obligación de pagar los aportes.

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en asuntos pensionales / ADMINISTRADORAS DE PENSIONES - Tienen el deber de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores no paguen oportunamente / OBLIGACIONES DE PAGO Y COBRO DE APORTES PENSIONALES – Consecuencias de su incumplimiento no pueden ser trasladadas a los afiliados

Problema jurídico: "(…) determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, al omitir realizar las gestiones para el cobro de las semanas cotizadas por el accionante (…)"

Tesis: "(...) la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión legal (vejez, invalidez o sobrevivencia) de cada pensionado o beneficiario de sustitución. Consecuencias que, no pueden ser endilgadas al afiliado (…) no es posible que la falta de diligencia de la entidad deba trasladarle consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número de aportes, además porque el trabajador, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena fe, en el sentido de considerar que las cotizaciones que debió realizar el empleador, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas. (…) en el presente caso la Sala advierte que, los periodos comprendidos desde el 1 de diciembre de 1975 al 10 de enero de 1976 y el 1 de octubre de 1981 al 31 de agosto de 1989, los cuales, no fueron cancelados por el empleador, por lo que este incurrió en mora. Sin embargo, ese hecho no puede ser trasladado al accionante, ya que son las administradoras de pensiones quienes tienen el deber de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores no paguen oportunamente. De este modo, la entidad accionada incumplió con las obligaciones derivadas del cobro de los aportes pensionales que le impone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto no recaudó efectivamente los periodos anteriormente mencionados. Vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, esta Sala ordenará a la entidad accionada- Colpensiones- incluir los periodos de cotizaciones no pagados, por su falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones del aquí accionante, y que bajo ninguna circunstancia esto será motivo para negar el reconocimiento de prestaciones económicas. De igual manera, se estudie si el señor Luis Hernando Aguilera Cruz tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo las semanas certificadas por el empleador y, en el caso en el que cumpla la densidad de semanas mínima y la edad requerida, disponga su reconocimiento, pago e incluya en nómina de pensionados, previa solicitud de reconocimiento pensional del accionante. (...)"

Ver providencia.

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