null JURISPRUDENCIA SECCIÓN TERCERA

Síntesis del caso: Una persona que se encontraba al interior de un bus articulado se cayó de su propia altura, cuando el conductor tuvo que frenar bruscamente para evitar estrellarse con otro vehículo del sistema masivo de transporte. La caída le generó al pasajero una grave lesión en el hombro derecho y en el tórax (avulsión de pectoral y gran hematoma), la cual conllevó al deterioro de su función renal y posterior muerte.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. – Por la muerte de un pasajero como consecuencia de las heridas que sufrió al caer de su propia altura al interior de un bus articulado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños derivados de actividades peligrosas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL – Noción / RIESGO EXCEPCIONAL – Aplica en casos de daños derivados de la actividad de transporte masivo de pasajeros

Problemas jurídicos: Determinar si la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., es responsable extracontractualmente o no, por la muerte del señor Jaime Blum Rojas, quien falleció como consecuencia de las heridas que sufrió al caer de su propia altura al interior de un bus articulado. Establecer la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía por TRANSMILENIO.

Tesis: "(...) El riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aun cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. (…) el riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado, en el desarrollo de una actividad del servicio público, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares en un riesgo de naturaleza excepcional; la cual, excede las cargas normales que deben soportar los particulares, quienes se ven afectados por la prestación de dicho servicio público. (…) es claro para la Sala que aun cuando Transmilenio SA concesionó el servicio de transporte masivo de pasajeros, esta entidad continúa siendo la dueña del servicio y tiene a su cargo la vigilancia y control de la entidad concesionaria. (…) 40.9. Así las cosas, la Sala puede establecer que la actividad de transporte masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá DC a cargo de Transmilenio SA implica el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, en tanto lleva inmersa la conducción de vehículos para los pasajeros del Sistema TransMilenio. Significa lo anterior, que el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad de Transmilenio SA corresponde al de riesgo excepcional, por lo que a la parte actora le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. De nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla. Para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. (…)"

RIESGO EXCEPCIONAL –  No procede exclusión del deber de reparación integral así se haya concesionado el servicio de transporte masivo de pasajeros

"(…) de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio. (…) como en el sub lite Transmilenio SA tiene la facultad de vigilar y controlar la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros por parte del concesionario, no es posible excluirle la imputación del resultado, pues en virtud del contrato de concesión de 12 de febrero de 2003 junto con la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO CONEXIÓN MÓVIL SA ostenta la guarda compartida de ésta actividad peligrosa, y, por lo tanto, deberá reparar el daño de manera integral. Sin perjuicio de su facultad de repetir, si es del caso, en contra de la persona o personas que tenían la guarda material compartida del factor o elemento de riesgo. (…)"

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE TRANSMILENIO S.A. – Por muerte de pasajero como consecuencia de heridas sufridas al caer de su propia altura al interior de un bus articulado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / NEXO DE CAUSALIDAD – Probado / RIESGO EXCEPCIONAL

"(…) advierte la Sala el daño antijurídico alegado, conforme a los medios de prueba practicados, se causó cuando JAIME BLUM ROJAS se encontraba dentro de un bus articulado, el cual al frenar bruscamente -por no estrellarse con otro vehículo del sistema masivo de transporte-, se cayó de su propia altura, generándole una lesión en el hombro derecho y en el tórax -lesión de tejidos blandos del tórax derecho (avulsión de pectoral y gran hematoma)-. Lesión que desencadenó en un cuadro de diabetes con descompensación severa, y un proceso de gran sangrado con probable rabdomiólisis que conllevó al deterioro de su función renal, y posteriormente a la muerte. En ese orden ideas, considera la Sala está demostrado el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño alegado, por cuanto: i) está probado que la víctima directa, se encontraba dentro del sistema de transporte masivo Transmilenio; ii) el hecho generador del daño se ocasionó a la 15:30 pm, cuando JAIME BLUM ROJAS se cayó de su propia altura a consecuencia de una frenada brusca del vehículo articulado; iii) 1 hora y 14 minutos -16:14 pm- la victima directa ingresa a la Clínica Reina Sofia. Desde su ingreso se identificó que tenía una lesión de tejidos blandos del tórax derecho (avulsión de pectoral y gran hematoma); iv) posteriormente se identificó que presentaba un proceso de gran sangrado con probable rabdomiólisis. Esta patología de acuerdo con la literatura médica puede generar una falla renal; v) la víctima falleció 15 horas y 31 minutos de haber ocurrido el accidente -7:01 am-; vi) el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció que la causa de muerte había sido de manera violenta, a consecuencia del accidente de tránsito. De esta manera se puede inferir que la muerte de JAIME BLUM ROJAS devino de la falla renal que se causó por la avulsión de pectoral y gran hematoma en tejidos blandos, que los médicos diagnosticaron como proceso de gran sangrado con probable rabdomiólisis. (...)"

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE – En favor de la cónyuge de la víctima directa / LUCRO CESANTE – Carga de la prueba / LUCRO CESANTE – No operan presunciones

"(…) la Sala precisa que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que frente a la causación del lucro cesante opera la carga procesal probatoria de demostrar la dependencia económica entre el cónyuge y la víctima directa. (…) En ese sentido el cargo de apelación no se encuentra demostrado por cuanto: i) no es cierto como lo sostiene la parte actora, que frente a la causación de este perjuicio operen presunciones; ii) las calidades que se aducen -en principio- deben estar demostradas al momento de la ocurrencia del daño antijurídico, razón por la cual, tampoco es cierto que Lucila Reyes Mantilla, perteneciera a la tercera edad, porque al momento de la muerte de JAIME BLUM ROJA, tenía 55 años de edad (…); iii) la parte actora incumplió la carga procesal probatoria de demostrar alguno de los supuestos jurisprudenciales relacionados con la dependencia económica entre la cónyuge y la víctima directa. (…)"

ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA – Responsabilidad / LLAMADO EN GARANTÍA

"(…) De conformidad con el Decreto 4828 de 24 de diciembre de 2008, el contrato de concesión 0018 el 12 de febrero de 2003, y el contrato de seguro 1000100229101 del 1 de septiembre de 2010, se puede concluir que: i) el contrato de seguro tenía como finalidad mantener indemne a TRANSMILENIO S.A. -entre otras- por las demandas fundadas en daños y/o perjuicios causados a la vida o integridad personal de terceros con ocasión directa o subsecuente de la ejecución del contrato de concesión 0018 el 12 de febrero de 2003; ii) el contrato de seguro -entre otras- comprendió la cobertura del riesgo de responsabilidad civil extracontractual -predios, labores y operaciones- sustentado en los perjuicios que se podían ocasionar a terceros durante la ejecución del referido contrato de concesión; iii) el riesgo asegurado comprendía el pago de perjuicios materiales e inmateriales. (…) la Sala modificará la decisión proferida por el juez de primera instancia, en el sentido de condenar a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. en calidad de llamada en garantía a asumir el monto de la condena que le corresponda a TRANSMILENIO, según lo consignado en la Póliza 1000100229101 del 1 de septiembre de 2010. (…)"

Ver providencia.