null SE DECLARA INCONSTITUCIONAL TEXTO DE PREGUNTA QUE EL MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ PRETENDÍA SOMETER A CONSULTA POPULAR RELACIONADA CON LA ACTIVIDAD MINERA.

Esta decisión fue tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al estudiar el texto de la siguiente pregunta:

 

"¿Está usted de acuerdo como habitante del municipio de Gachantivá-Boyacá que se realice en nuestra jurisdicción actividades de exploración, explotación, tratamientotransformación, transporte, lavado de materiales, provenientes de las actividades de explotación minera, de metales y minerales, almacenamiento y el empleo de materiales nocivos y para la salud y el medio ambiente como dinamita, anfo y cualquier otra sustancia o material peligroso asociado a dichas actividades, y se utilicen las aguas superficiales y subterráneas de nuestro municipio, asociado a dichas actividades o desarrollos o cualquier otro de naturaleza similar que pueda afectar y/o limitar el abastecimiento de agua potable para el consumo humano, la vocación productiva tradicional y agrícola de nuestro municipio ? SI __ NO ___"

 

Para el efecto, consideró la corporación judicial que la pregunta no solamente sobrepasaba los alcances de la actividad minera, sino que además desbordaba las competencias de la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, por cuanto su competencia, por vía consulta se contraía a proscribir en su jurisdicción la actividad minera y era claro que es principio que las autoridades solamente pueden hacer lo que les permite la Constitución y la Ley, sin poder omitir o extralimitarse en sus funciones (Artículo 6o de la C.P.).

 

En consecuencia, estimó que como una de las exigencias legales para poder someter a la decisión popular un asunto determinado es que, además de resultarle importante a una comunidad, no desborde las competencias de la autoridad encargada, no resultaba factible permitir que la pregunta así planteada fuera sometiera a consulta popular en el Municipio de Gachantivá, puesto que de prosperar el SI, se estarían indefectiblemente pasando por alto los límites de competencias conferidos a este ente territorial, en asuntos que deben establecerse de forma coordinada con las autoridades que manejan dichos temas en el orden nacional.

 

De otra parte señaló el Tribunal que  no era posible sin afectar el debido proceso administrativo (Artículo 29 C.P.), dar viabilidad jurídica a la pregunta formulada, excluyendo los aspectos que no eran de competencia de la entidad territorial y dejando indemnes los asuntos relacionados con las atribuciones de los municipios. Primeramente, por cuanto el estudio se contraía a un juicio de puro derecho de constitucionalidad y, en otro escenario, a quien le correspondía verificar si la pregunta en la forma en que quedaría planteada resultaba pertinente - elemento de conveniencia -, era a la administración municipal, no pudiéndose por tanto atribuir ese cuerpo colegiado, aspectos por fuera de su órbita funcional.