null RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO, SEÑALIZACIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍAS PÚBLICAS CUANDO SE EVIDENCIA UN HECHO DE LA NATURALEZA.

Resolviendo un caso en el cual se demandó la responsabilidad del Estado por la muerte de un joven, alegando que el accidente ocurrió debido al mal estado de una vía del Departamento debido a una avalancha ocasionada por desbordamiento de un río, precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá que para poder imputar esta clase de responsabilidadcuando se evidencia el hecho de la naturaleza, es necesario que la entidad haya tenido conocimiento de las condiciones del terreno y que entre el hecho que causó las variaciones del mismo y el accidente o daño, haya trascurrido un término razonable para que pudieran ser adoptadas las medidas de precaución necesarias para evitar lesiones a los usuarios de las vías.

 

En efecto,  en este evento fue demostrada la ocurrencia del daño antijurídico consistente en la muerte del joven por haberse caído al río por un hueco existente en el puente. No obstante conforme a la jurisprudencia se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada en casos como estos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible las circunstancias que afecten la infraestructura vial y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.

 

En este caso, se negaron las pretensiones porque la parte demandante  no realizó ninguna actividad probatoria, tendiente a probar que las condiciones que ocasionaron los defectos en el trayecto donde ocurrió el accidente, eran de conocimiento previo de la demandada. Es decir que ninguno de los  elementos probatorios daban cuenta que el Departamento de Boyacá tuviera conocimiento previo del estado del puente, y que no hubiera adoptado medidas preventivas en un término razonable. En contraposición a ello, los testimonios dieron cuenta de la normalidad de la vía y la estructura a pocas horas de la avalancha y del accidente, pues transitaron por ese puente sin novedad, sin que se evidenciara creciente del rio, huecoso cualquier otro daño en aquel que pudiera servir de alarma o aviso a las autoridades para la adopción de correctivos.

 

En conclusión, en este caso la parte demandante no probó la falla del servicio en el mantenimiento de la vía, o que no hubiera adoptado las medidas de precaución frente al conocimiento del orificio en el puente, u otras circunstancias que permitieran imputarle responsabilidad al Departamento por la omisión del deber de mantener en óptimas condiciones el trayecto vial a su cargo, o de haber concurrido una negligencia en la señalización, en términos razonables, pues lo que demanda la parte era una reacción instantánea, que deviene en irracional y desproporcionada, pues solo a unas cuantas horas de iniciar las fuertes lluvias, no se evidenciaba ningún daño a la estructura y tampoco era previsible que el río presentara una creciente de tal magnitud que afectara la infraestructura vial.