null CON PRUEBA INDICIARIA PARA DEMOSTRAR EL NEXO CAUSAL, CONDENAN A ECOPETROL S.A. Y A LA UNIÓN TEMPORAL POLIDUCTO ANDINO “UTPA”, POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL POLIDUCTO ANDINO.

En sentencia de segunda instancia que revocó la proferida en la primera, el Tribunal Administrativo de Boyacá en un proceso de reparación directa y ante la dificultad probatoria del nexo causal, acudió a la prueba indiciaria para declarar administrativa y extracontractualmente responsables a Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal Poliducto Andino "UTPA", de forma solidaria, por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la construcción del poliducto andino.

 

En efecto, observó que de lo evidenciado en el proceso se concluía que la vivienda de los demandantes presentaba serias afectaciones de orden estructural (dilatación de paredes, fisuras en techo, piso y escaleras, humedad, etc), arribando la Sala de forma clara a esta conclusión en razón del copioso material probatorio, que sobre el particular, obraba en el expediente, al punto que las mismas demandadas reconocieron la existencia del daño, según se infería de las actas de vecindad, correspondencia cruzada e informes técnicos.

 

No obstante dicha situación, consideró la corporación que por sí misma, no tenía la entidad o relevancia jurídica suficiente para estructurar una responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto, amén de acreditarse un daño a un bien corporal de propiedad de los actores, la parte interesada tenía la carga de probar el nexo causal existente entre el perjuicio que se evidencia y el actuar de las entidades que se llamaban a juicio.

 

En ese contexto, y teniendo en cuenta que se encontró plenamente establecida la existencia del daño, procedió el Tribunal a estudiar, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, si se encontraba establecida la existencia de una actuación que siendo lícita (ejecución de una obra pública), generó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, para definir en el debate si este mayor sacrificio fue la causa adecuada, determinante y eficiente en la producción del perjuicio que se pretendía fuera resarcido.

 

Así, estimó el tribunal que no podía perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como  este, habida cuenta que la actividad de construcción, en específico la de transporte de hidrocarburos, entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juzgador tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento y el resultado que al mismo se le pretende imputar; sin embargo, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia de obras públicas no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.

 

Empero, señaló que también se ha sostenido por la misma alta corporación, que en aplicación del principio de libertad probatoria, el calificador de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos facticos relevantes para resolver de fondo la litis; mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 165, en concordancia con los artículos 240 y 242 del C.G.P, consagran el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción.

 

En consonancia con lo anterior, - afirmó el tribunal - el Consejo de Estado estimó procedente la demostración de la existencia del nexo causal a través de la prueba indiciaría. En consecuencia, para establecer en este caso concreto si en efecto existían las suficientes pruebas para concluir una responsabilidad, resultaba indispensable que se analizara el material probatorio, dando énfasis en los indicios que se pueden deducir del mismo. 

 

De esta manera, para demostrar el nexo causal y por ende, la responsabilidad de las entidades condenadas, acudió a los siguientes indicios: i) Presanidad de la vivienda hecho probado; ii) La vivienda fue habitada durante 18 años y no presentó avería alguna; iii)  La vivienda fue habitada durante 18 años y no presentó avería alguna pese a estar construida en un terreno freático aledaño a un cuerpo de agua (quebrada) y a una vía nacional de alto tráfico pesado; iv)  La vivienda fue habitada durante 18 años y no presentó avería alguna pese a no contar con una licencia de construcción y estar construida en un terreno afectado por fallas geológicas; v) Deterioros generalizados en las viviendas de la vereda "Puente de Boyacá"; y vi)  Ecopetrol S.A., propuso reparar el inmueble de los demandantes.