null CONDENAN AL MUNICIPIO DE TUNJA POR OMISIÓN EN SU DEBER LEGAL DE VIGILANCIA Y CONTROL EN RELACIÓN CON NORMAS DE USO DE SUELOS Y CONSTRUCCIÓN, EN FORMA SOLIDARIA CON EX CURADOR URBANO Y CONSORCIO CONSTRUCTOR.

Como supuestos fácticos del caso se expuso que el Curador Urbano No. 2 de Tunja, en el año 2006 concedió licencia de construcción al consorcio "La Esperanza", para la ejecución de la segunda etapa de la urbanización "Portal de Otoño". Como considerandos de la resolución se dijo únicamente que la solicitud presentada por la urbanizadora cumplía con los requisitos exigidos en POT. En el año 2004, en estudio geotécnico de suelos se había señalado que se requería adelantar trabajos para la recuperación del terreno -zona de cárcava- en la parte considerada de alto riesgo. Dentro del estudio referido, se advirtió sobre las características del terreno y se hicieron recomendaciones relacionadas con las conductas que debía adoptar la firma constructora al desarrollar dicha obra.

 

No obstante lo anterior,  la obra se ejecutó sin atender tales recomendaciones y en el año 2011 el CLOPAD del Municipio de Tunja, conceptuó sobre las condiciones estructurales del conjunto residencial ‘Portal de Otoño", evidenciando patologías generalizadas en las viviendas de la urbanización, caracterizadas por múltiples fisuras en la construcción con diferentes grados de avance en las mismas por haber sido construido en una zona de cárcava.

 

En consecuencia, el Tribunal encontró estructurada la responsabilidad del Municipio de Tunja al considerar que durante el trámite administrativo de licenciamiento, y una vez terminadas las obras de construcción, estaba obligado a hacer un trabajo de acompañamiento, vigilancia y control, verificando que la obra se sujetara al contenido de las disposiciones urbanísticas; no obstante, ello nunca ocurrió y los afectados no tuvieron alternativa distinta que presenciar con impotencia, cómo su vivienda se deterioraba, constituyéndose en una falla del servicio que le era imputable, razón por la cual debía responder por los perjuicios causados a los actores, quienes sufrieron un menoscabo patrimonial por el grave deterioro que aquella padeció.

 

De otra parte, en cuanto a la sociedad constructora señaló la providencia que era también responsable de los perjuicios causados a los demandantes no solo por no haber acatado las  recomendaciones técnicas relacionadas con las condiciones del terreno, sino que utilizó materiales que no eran los adecuados, lo que empeoró la situación particular de la edificación.

 

Finalmente, frente al curador urbano 2 de la época, si bien es cierto se conceptuó técnicamente que el terreno donde se construyó la urbanización "Portal de Otoño" presentaba unos riesgos para la obra propuesta, los cuales, sin embargo, no impedían la aludida construcción, pudiéndose pensar que el curador urbano viabilizó la ejecución de la obra apoyado en dicho concepto, no era menos cierto que, al margen de lo antes indicado, era su deber  condicionar en el acto contentivo de licencia, el sistema de construcción de la urbanización que debía cumplir específicas condiciones de diseño para que aquella fuera estable y segura; especificaciones que en la lectura de la misma se echan de menos, dejándolo así bajo la liberalidad del constructor. En este orden de cosas, lo que se le reprochó fue la falta de aplicación y/o correcta observancia de las normas de urbanismo.