null LA PRIMA RURAL DEL 10% NO DEBE SER TENIDA EN CUENTA COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES.

En sentencia de primera instancia proferida el pasado 8 de marzo en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Boyacá resolviendo una demanda en la que un docente solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, consideró que la Prima Rural del 10%, que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, había sido devengada por él durante el año inmediatamente anterior al status de pensionado, no podía ser tenida en cuenta  para efecto de la reliquidación de la pensión solicitada, toda vez que tanto en vigencia de la Constitución de 1886, a través del acto legislativo No 1 de 1968 y en vigencia también de la Constitución de 1991, las Asambleas Departamentales como los Gobernadores, tienen proscrito regular aspectos salariales o prestacionales que corresponda a los trabajadores vinculados a las entidades territoriales. En consecuencia dicha prima rural del 10% devenía contraria a las normas superiores, razón por la cual no se incluía como factor salarial.

 

(Rad: 15001233300020150025200. Fecha: 08/03/17)