null LA LISTA DE ELEGIBLES ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, CONCRETO, POSITIVO Y CREADOR DE DERECHOS.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se conformó el registro de elegibles y el oficio por el cual se le comunicó que para el cargo que desempeñaba había sido nombrada otra persona en propiedad y la fecha en que aquella tomaría posesión del mismo.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 24 de marzo de 2017 confirmó el auto que rechazó la demanda pues consideró, en primer lugar que el actor no se encontraba en el registro de elegibles, por lo que no podía pretender demandar un acto que no le había reconocido derechos o creado situaciones para él; y en segundo lugar el oficio  por el cual se comunicó el nombramiento en propiedad en el régimen de carrera judicial,  no era más que un acto de trámite que no puso fin a la actuación y, por ende, por sí sólo no era susceptible de control judicial.

 

Explicó para soportar la anterior decisión, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, sostuvo que la lista de elegibles es un acto administrativo de contenido particular y concreto, conformada a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas de un concurso, y por ello son inmodificables una vez han sido publicados y se encuentren en firme.  Y concluyó que la lista de elegibles es un acto administrativo particular, concreto y positivo, creador de derechos, y que por regla general, no puede ser revocado por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular una vez se haya notificado al destinatario y se encuentre en firme.

 

Señaló que en el caso estudiado, revisado el acto administrativo que contenía el registro de elegibles efectivamente se observaba que el demandante no se encontraba en el mismo. Bajo ese entendido, recordó que la Corte Constitucional ha dicho que la conformación de la lista de elegibles genera para las personas que hacen parte de ella un derecho de carácter subjetivo, por lo que no podía el actor en este caso alegar un desconocimiento de derechos fundamentales ni de los principios constitucionales, ya que era claro que ese acto no le había reconocido derechos ni creado ninguna situación particular para él, razón para sostener que carecía de legitimidad para demandar dicho acto.

 

(Exp: 15001333300520160007401. Fecha: 24/03/17)