null LA SENTENCIA T-480-16 DE LA C.C. SOBRE PROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE A PRETENSIONES LABORALES Y PRESTACIONALES DE LAS MADRES COMUNITARIAS, SEÑALA UNOS REQUISITOS QUE DEBEN SER EXAMINADOS POR LOS JUECES EN CADA CASO CONCRETO.

Así lo aclaró el Tribunal Administrativo de Boyacá al revocar un fallo de tutela de primera instancia que había concedido el amparo a una madre comunitaria, para en su lugar negarlo por improcedente al no ser la accionante una persona de la tercera edad o que hubiera estado en mal estado de salud.

 

Pues bien, en el mencionado fallo del 23 de marzo pasado, se puso de presente que, la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2016,  analizó lo relacionado con el sistema del servicio de madres y padres comunitarios, ocupándose de manera extensa en el estudio de la situación de marginalidad, desigualdad y desprotección que el mismo ha significado para las personas que han desempeñado esas labores; oportunidad en la que señaló que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance de las accionantes, procedía la acción de tutela si se daban las condiciones allí establecidas.

 

Recordó entonces, que atendiendo a ese pronunciamiento constitucional, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 1 de marzo de 2017 dentro del expediente radicado 15001-33-33-005-2017-00001-01 correspondiente a la acción de tutela promovida por 16 madres comunitarias contra el ICBF, sobre sus pretensiones salariales y prestacionales ya había señalado los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

Así, en el caso concreto posterior que examinó la sala y al que ahora se hace referencia, encontró la corporación que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se concluía que la accionante adelantó las labores de madre comunitaria desde el 20 de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 2013. No obstante, en cuanto a su edad, señaló que había nacido el 10 de junio de 1962, es decir que contaba con 54 años, 6 meses, y 21 días para el día en que  propuso la acción de tutela y en esa medida no cumplía con el requisito señalado en la sentencia T-480 de 2016, relativo a pertenecer a la tercera edad, pues allí se estableció que para ello se debe contar mínimo con 60 años de edad, o cuando menos ser mayor de 55 demostrando un estado de salud diezmado.

 

Ahora en relación con el otro requisito, no halló el tribunal en el expediente ninguna prueba que diera cuenta que la accionante estuviera en un estado grave de salud o presentara alguna afección física, psicológica o mental y en esa medida tampoco se cumplía con esa regla de procedencia, pues no podía establecerse que se encontrara en "mal estado de salud".

 

Así las cosas consideró el cuerpo colegiado que,  en atención al precedente jurisprudencial tanto vertical como horizontal, la tutela devenía en este caso en improcedente, aparte de que no existan elementos que permitieran apartarse de tan recientes pronunciamientos, y en aras del respeto a los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, mantendría la posición jurisprudencial referida en ellos.

 

(Exp: 15001333300220170001501. Fecha: 23/03/17)