null TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SUSPENDE PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIO RURAL PARA LOS DOCENTES OFICIALES

El Ministerio de Educación Nacional solicitó se declarara la nulidad del Decreto 165 de 1966 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá que creó una prima de servicio rural para los maestros graduados que ejerzan sus cargos en escuelas rurales dentro del Departamento; acto administrativo respecto del cual igualmente pidió se decretara la medida cautelar de suspensión provisional. Para sacar avante sus pretensiones expuso que ese decreto fue expedido sin competencia por parte del Gobernador del Departamento de Boyacá, pues la función de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos recae exclusivamente en el Congreso y el Gobierno Nacional desde la Constitución de 1886, lo cual significa que las entidades territoriales no pueden abrogarse la facultad de establecer prestaciones para los empleados de nivel departamental o municipal.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de primera instancia del pasado 4 de abril y luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia en torno al tema concluyó que efectivamente  los Gobernadores nunca han sido facultados para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues  antes de la reforma constitucional de 1968, eran las Asambleas Departamentales las encargadas de determinar el régimen salarial de sus empleados; competencia que luego de ese año es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional.

 

Ahora en cuanto a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos aclaró la corporación judicial que siempre ha sido una función conferida al Congreso de la República por virtud de las Constituciones de 1886 y 1991.

 

El análisis realizado llevó a concluir al tribunal que le asistía razón a la entidad actora, pues el Decreto 165 de 1966, por el cual se creó una prima de servicio rural, fue creado sin competencia por parte del Gobernador del Departamento del Departamento de Boyacá, pues dicho mandatario nunca la ha tenido para tal fin.

 

Explicó entonces que en la actualidad tanto el Congreso como el Gobierno Nacional intervienen para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues el primero mediante la expedición de leyes marco determina unos parámetros generales, y con sujeción a estos el ejecutivo debe fijarlo.

 

En consecuencia, la creación de prestaciones sociales de los empleados públicos ha sido una función atribuida al Congreso de la República; cosa distinta a lo que sucede con los salarios que antes de la reforma Constitucional de 1968 podían ser creados por las Asambleas Departamentales.

 

Así, conforme a la normatividad y jurisprudencia pertinentes, la Sala concluyó lo siguiente:

 

1. Los Gobernadores nunca han estado facultados para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial.

 

2. En materia de salarios hasta antes de la reforma constitucional del 1968, eran competentes para crear distintos factores de remuneración de los empleados de la administración departamental las Asambleas, y no los Gobernadores, siendo esta función indelegable.

 

3. Respecto al régimen prestacional de los empleados públicos es claro que aún en vigencia de la Constitución de 1886, su determinación es competencia exclusiva del Congreso de la República.

 

Apoyado en lo anterior, el tribunal decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 165 del 31 de marzo de 1966, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, por el cual se estableció la Prima de Servicio Rural para los maestros.

 

(Exp: 15001233300020160079200. Fecha: 04/04/17)