null DECLARAN ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES AL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA Y A LA POLICÍA NACIONAL POR ACCIDENTE OCURRIDO EN ATRACCIÓN MECÁNICA DE PARQUE ECOLÓGICO.

A través del medio de control de reparación directa los interesados pidieron declarar administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de Villa de Leyva, por los perjuicios causados por la falla en el servicio por omisión, determinante en los hechos en los cuales resultó lesionada una mujer y muerta la otra, ocurridos el 6 de marzo de 2011 en el Parque Ecológico la Periquera, ubicado en el Municipio de Villa de Leyva, cuando utilizando una de las atracciones mecánicas denominada "telesillas", éstas se soltaron y se estrellaron contra la estructura de la misma.

 

En sentencia de segunda instancia del 9 de mayo pasado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse al funcionamiento de los parques ecológicos y las atracciones mecánicas, a la normatividad que los regula, a  los encargados de ejercer su inspección, vigilancia y control, al  ejercicio de las funciones y potestades asignadas al Alcalde Municipal y a la Policía Nacional, y a las pruebas recaudadas, en el caso concreto encontró estructurados los elementos fundamentales de la teoría tradicional de la falla del servicio por omisión para endilgar la responsabilidad a las entidades demandadas.

 

En efecto, en cuanto al daño antijurídico lo halló demostrado con la muerte y lesión de las dos hermanas que hicieron uso de la atracción mecánica.

 

Encontró estructurada la falla del servicio del Municipio de Villa de Leyva porque permitió el funcionamiento de la mencionada atracción del parque sin la respectiva licencia, ya que tenía el deber legal de ejercer actividades de inspección, vigilancia y control sobre el mismo, imponiendo las correspondientes sanciones de manera oportuna contra el propietario. En la Policía Nacional porque si bien se demostró que realizaba controles periódicos al parque, los cuales se plasmaron en los distintos informes que presentaba a la administración municipal, no era menos cierto que los mismos eran vagos y repetitivos, lo que acreditó su falta de diligencia al realizar su labor de vigilancia y control, pues el Comandante de la Estación de Policía de Villa de Leyva, tenía conocimiento de la reincidencia del propietario y del administrador del parque, de hacer caso omiso a la negativa de autorización de construcciones impartida por la administración municipal.

 

El último elemento, es decir, el nexo causal, estimó el tribunal que se estructuró en razón a que el resultado se produjo en una atracción mecánica instalada sin ningún permiso y control pues si bien dicho parque era de propiedad de la OSC PRECOOPERATIVA CULTULEYVA, sociedad sin ánimo de lucro, no quedaba duda, por un lado, que el ente territorial demandado tenía el deber de ejercer  su inspección, y por otro, que aun cuando esa obligación fue delegada a la Policía, conforme lo establece el artículo 315 Constitucional, ésta última institución como ya se dijo fue reiterativa en los informes que presentó a la administración municipal respecto de la vigilancia del parque donde ocurrió el accidente, por lo que de esa negligencia no pudo haberse confiado el municipio, pues los antecedentes del comportamiento de los encargados del parque eran muy claros al reflejar el caso omiso que siempre hicieron frente a la negativa de autorizar alguna construcción en dicho establecimiento, por no cumplirse con los requisitos legales.

 

No obstante lo anterior, y frente a los eximentes de responsabilidad alegado por el Municipio de Villa de Leyva, encontró el cuerpo colegiado que si bien no se estructuraba la culpa exclusiva de la víctima, si había una concurrencia de responsabilidad o concurrencia de causas, que si bien no lo eximía de responsabilidad, sí atenuaba la misma, toda vez que las hermanas ingresaron por su propia decisión y voluntad a la atracción mecánica; dispositivo que no atendía las condiciones mínimas de seguridad, por lo que no era discutible su participación en el hecho dañoso.

 

Finalmente, señaló el tribunal que por haber existido la concurrencia en la causación del daño por las entidades demandadas y además porque las víctimas con su omisión de deber de autocuidado concurrieron en el hecho dañino, no se consolidaba el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y que aquellas, bien podían repetir contra los demás responsables, dado que ni el propietario ni el administrador del parque fueron vinculados al proceso, por lo que no procedía ninguna condena en su contra, teniendo en cuenta que se les vulneraría su derecho de defensa.