null EL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL PRESIDENTE DE COLPENSIONES PARA EFECTOS DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES EL MINISTRO DE TRABAJO.

Esta precisión la hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el grado de consulta dentro de un incidente de desacato contra COLPENSIONES, en el cual el juzgado de primera instancia  sancionó a su presidente y a la Ministra del Trabajo con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al primero por haber desacatado el fallo de tutela y a la segunda por omitir, como superior jerárquico del representante legal de esa entidad, hacer las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo y por no haber dado apertura a proceso disciplinario en su contra.

 

Pues bien, el Ministerio de Trabajo dentro del trámite del incidente refirió que el control y vigilancia de las actividades que desarrolla COLPENSIONES, le correspondían a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien en cumplimiento de sus objetivos legales debía propender para que esa entidad cumpliera con las funciones establecidas en el Decreto 1421 de 2011, dada la naturaleza de esa entidad.

 

Al respecto observó el tribunal que el artículo 1o del Decreto 4936 de 2011 sobre la naturaleza jurídica de COLPENSIONES señala que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Igualmente, que respecto a su régimen legal, el artículo 3º de esa misma disposición señala que sus operaciones se regirán por el Decreto Ley 4121 de 2011, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus estatutos; y que la supervisión y vigilancia estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien en cumplimiento de sus objetivos legales propenderá para que COLPENSIONES cumpla con las funciones establecidas en las normas legales vigentes.

 

De las normas citadas concluyó el tribunal, de un lado que COLPENSIONES se encuentra vinculada al Ministerio de Trabajo, y de otro que lasupervisión y vigilancia de sus operaciones financieras le corresponden a la Superintendencia Financiera, por lo que no era de recibo lo expuesto por el Ministerio de Trabajo, en cuanto a que en los términos de las normas antes referidas el superior inmediato de COLPENSIONES fuera la Superintendencia, pues su estructura prevé claramente su vinculación al Ministerio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.

 

Agregó que la supervisión y vigilancia no puede confundirse con la vinculación del órgano a otro de que forma parte de la estructura de la administración pública; y el grado de autonomía de que gozaba COLPENSONES no implica que fuera un órgano desmembrado del Estado.

 

Estimó, entonces, que la función a cargo de COLPENSIONES en materia del reconocimiento de las pensiones era un asunto de carácter laboral y por ello pertenece al ramo que orienta su actividad, es decir, el Ministerio de Trabajo, máxima autoridad del sector o ramo. Que no podía, en manera alguna, admitirse que el asunto que dio lugar a la tutela tenía que ver con temas de orden financiero para aceptar la tesis del ministerio, teniendo en cuenta que entre las funciones de los ministros establecidas en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 está la de actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.

 

Así, concluyó la corporación judicial que el superior inmediato del Presidente de COLPENSIONES es el titular de la cartera de Trabajo, quien hace las veces de superior para los efectos contenidos en el D.L. 2591 de 1991.

 

No obstante lo anterior, sostuvo que como el objeto del incidente de desacato no es el ejercicio del poder punitivo del juez de tutela en relación con las autoridades obligadas con la sentencia, sino lograr el cumplimiento de aquellas, situación que se logró evidenciar en el caso concreto, consideró que no había lugar a confirmar la sanción impuesta por el juez de primera instancia.

 

Sin embargo, el tribunal consideró necesario exhortar a la Ministra de Trabajo, o quien ella delegara expresamente, para que en próximas oportunidades atiendan tanto las obligaciones contenidas en el artículo 21 del D.L. 2591 de 1991, como las normas en relación con el ejercicio de las facultades disciplinarias del superior, esto último es en lo atinente a realizar el respectivo trámite del proceso disciplinario en los términos descritos en la norma.