null EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE LAS DIFERENCIAS POR INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL RESPECTO DE PENSIONES CAUSADAS ANTES DE 1991, ES DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL FALLO QUE RECONOCE EL DERECHO EN CADA CASO.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá en una sentencia de segunda instancia del 23 mayo de 2017, en el que resolvió un caso en que la pensión del accionante le fue liquidada con la asignación mensual más alta devengada en el último año de prestación de servicios de conformidad con el Decreto 546 de 1971 por tratarse de un ex funcionario de la Rama Judicial, la cual correspondía al mes de marzo de 1982. Sin embargo, solo adquirió el status de pensionado hasta el 22 de junio de 1984, fecha en la que cumplió 55 años de edad, pero la primera mesada le fue reconocida con aquel salario devaluado.

Pues bien, luego de señalar el marco normativo del derecho fundamental a la actualización de las pensiones y a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que  el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales no sólo se remite a la actualización de las mesadas a partir de su reconocimiento, sino que también deviene la obligación de actualizar la base salarial o el ingreso base de liquidación con el fin de calcular la primera mesada, y que ese era el significado de la indexación de la primera mesada pensional.

Señaló igualmente que la indexación de la primera mesada cobraba importancia en aquellos casos, en que una persona fue despedida o se retiró de su empleo porque completó el tiempo de servicio establecido para acceder a la pensión de vejez pero a la vez no cumplió la edad requerida para ello, razón por la cual debían esperar a alcanzarla para hacerse acreedora de esta prestación, lo cual podía significar el trascurso de varios años.

Explicó que si bien, la base para liquidar la primera mesada pensional son los factores salariales devengados en el último año de servicio, el transcurrir del tiempo genera que al momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera mesada, la inflación haya producido que los valores no correspondan a los que se percibía en la época del retiro. Por esta razón era evidente la necesidad de realizar la actualización de dichos valores con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproximara realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.

Así las cosas, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó el cuerpo colegiado que al ser la indexación de la primera mesada pensional considerada un derecho fundamental, sus titulares son todos los pensionados, sin distinción del origen de pensión (legal, convencional o judicial) y si fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

No obstante lo anterior, el tribunal hizo una aclaración en cuanto al término  de prescripción del pago de las diferencias por indexación de la primera mesada respecto de pensiones causadas antes de 1991.

 

En efecto, señaló que  la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1073 de 2012, unificó el criterio aplicable en materia de prescripción de las diferencias reconocidas por concepto de la indexación de la primera mesada pensional respecto de aquellas personas que adquirieron el estatus antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En la citada oportunidad, el máximo Tribunal Constitucional expuso que si bien, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene un carácter universal, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas pensiones causadas con anterioridad a 1991, hace que "sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible."  Por tanto, sólo a partir de esta sentencia, aquellas personas que adquirieron su estatus pensional antes de 1991 tienen certeza sobre su derecho de reclamar la indexación de la primera mesada pensional; en tal virtud en principio se consideró que solo a partir de la fecha de expedición del referido fallo de unificación de tutela podría contarse la prescripción de las diferencias a que haya lugar.

 

Empero, posteriormente en la sentencia SU 415 de 2015, se dio aplicación al criterio de unificación antes referido, en el sentido de establecer que la prescripción del reajuste por indexación de la primera mesada pensional se contabiliza para aquellas personas que adquirieron el estatus antes de 1991,desde el momento en que se expide el fallo que reconoce el derecho en cada caso.

 

Así las cosas, desde el año 2012 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en considerar que, tratándose de pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el pago de las diferencias por concepto de indexación de primera mesada está sometido a prescripción de  3 años contados desde el momento en que es proferido el fallo que reconoce el derecho para casa caso, criterio que fue reiterado en la sentencia SU 168 de 2017. 

(Rad: 150013330120140019601. Fecha: 23/05/17)