null TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SEÑALA LOS REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA.

La Compañía Baker Hughes de Colombia formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Paya, para conseguir  la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y comercio del año 2009. A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo y la firmeza de la declaración privada de referido tributo.

 

En el trámite de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador invitó al municipio de Paya para que de acuerdo con el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A., estudiara la posibilidad del ofrecimiento de revocatoria de los actos administrativos demandados. Luego de suspendida la audiencia el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial demandado, recomendó presentar fórmula de arreglo consistente en la revocatoria directa de los actos administrativos acusados, atendiendo a las irregularidades que se presentaron en la notificación de algunos de estos. La parte actora aceptó ese ofrecimiento.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, realizó el estudio de legalidad del acuerdo a que llegaron las partes y resolvió aprobarlo y terminar el proceso. En esa providencia, luego de hacer una reseña en forma general, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la naturaleza, la evolución normativa, las causales, la competencia, y la oportunidad de la figura de la revocatoria directa, centró su estudio en los actos administrativos de carácter tributario, para finalmente abordar el caso concreto donde se encontró demostrada la configuración del silencio administrativo positivo.

 

En efecto recordó que, cuando la solicitud de revocatoria directa sea a petición de parte y para ello se invoque la causal primera del artículo 93 del C.P.A.C.A., esto es, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, dicha solicitud sólo procederá siempre y cuando el peticionario no haya interpuesto los recursos de ley y que no haya operado la caducidad de la acción, en los términos del artículo 94 ibídem; limitación que no opera en los eventos en que el ofrecimiento se haga en sede judicial.

 

De igual manera, admitió que la revocatoria directa puede formularse de oficio, aun cuando se haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Pero al mismo tiempo, autoriza que en el curso de un proceso judicial de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades administrativas demandadas puedan manifestar oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A.

Por su parte, el artículo 736 del Estatuto Tributario reguló las solicitudes de revocatoria directa, es decir, las presentadas por los contribuyentes-declarantes, sin que la norma se refiera a las presentadas por la misma administración tributaria, ante lo cual el Tribunal concluyó  que resultaba evidente que al referirse la misma a la revocatoria por solicitud de parte, el ejercicio oficioso de la administración deberá regirse por las normas generales, en este caso, las contenidas en los artículos 93 a 97 del C.P.A.C.A; en otras palabras, la limitante a que hace referencia el artículo 736 del E.T. referente a la interposición de los recursos administrativos para efectos de la revocatoria directa por ilegalidad, sólo aplica en los casos en que medie solicitud de parte, más no cuando la misma se efectúe de manera oficiosa, y mucho menos cuando se trate del ofrecimiento en sede judicial.

 

En el caso concreto, se encontró demostrado que para la fecha en la que la tesorería municipal de Paya dio respuesta al recurso de reconsideración, ya había fenecido el plazo de 1 año a que hace referencia el artículo 732 del E.T., lo que conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la actora, así como a la pérdida de competencia de la administración tributaria para fallar el mencionado recurso, configurándose de esta manera la causal 1ª del artículo 93 del C.P.A.C.A.

 

Sin embargo, más allá de encontrarse configurada la causal por la cual el municipio de Paya formuló ofrecimiento de revocatoria, la Sala advirtió que dicha oferta reunía los requisitos propios para la aprobación de una conciliación judicial, vale decir, que la acción no estuviera caducada, que las partes deban estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para disponer de los derechos en disputa, y finalmente que el acuerdo conciliatorio deba contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público.

 

Es de resaltar de manera especial, en cuanto al requisito relacionado con los aspectos de contenido económico sobre los cuales debe versar la conciliación, que la corporación señaló que si bien en principio los asuntos tributarios no son conciliables, no obstante, atendiendo a la situación extraordinaria que se presentó dentro del caso en estudio, relacionada la figura novedosa del ofrecimiento de revocatoria que trae el artículo 95 del C.P.A.C.A., aquella resultaba procedente, advirtiendo que su aplicación en ningún momento tenía por finalidad conciliar diferencias económicas o patrimoniales entre las partes.

 

(Exp: 15001233300020150030200. Fecha: 23/05/17)