null LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD NO PUEDE CALIFICARSE COMO INJUSTA CUANDO EXISTE UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD COMO ES LA CULPA DE LA VÍCTIMA, EXCEPCIÓN QUE PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO.

En esta sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá refirió que las causales de exoneración de responsabilidad extracontractual son aquellas que impiden imputarle o atribuirle al Estado responsabilidad por un daño ocasionado a sus administrados, los cuales han sido denominados: culpa exclusiva de la víctima, culpa o hecho de un tercero, fuerza mayor y caso fortuito.

 

Bajo ese entendido, señaló que atendiendo a que se trataba de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, era necesario estudiar la relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, del cual podía concluirse que aquella causal de exoneración se configuraba cuando la víctima dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Aclaró, en consecuencia, que en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad.

 

En esa medida, en el caso concreto consideró que correspondía al tribunal, de manera oficiosa, abordar el estudio de la eximente de responsabilidad estatal del hecho exclusivo de la víctima, a pesar de que no fue propuesto en el recurso de apelación, puesto que así lo permite el artículo 187 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Es decir, señaló que la causal de exoneración podía ser declarada de oficio por las circunstancias específicas que gobernaban el caso concreto.

 

Precisó, sin embargo, que emprender el estudio de esta causal de exoneración de la Responsabilidad del Estado en este estadio procesal no implicaba un reproche de la culpabilidad del demandante como un elemento del tipo penal, sino un estudio desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica de la responsabilidad civil. Sobre ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad.

 

En este punto insistió el tribunal que calificar la conducta del accionante como gravemente culposa a la luz del artículo 63 del Código Civil no desconocía la sentencia absolutoria proferida a su favor, así como tampoco el régimen de responsabilidad que rige la reparación de los daños causados por la privación injusta de la libertad. En efecto, reiteró la Sala que no se trataba de cuestionar las decisiones adoptadas en el juicio penal, así como tampoco de hacer consideraciones respecto de la culpabilidad o no del accionante, puesto que el reproche que se hacía era desde la óptica civil o de la responsabilidad administrativa.

 

Así, revisado el caso concreto, encontró que el actor fue investigado penalmente, en razón a las presuntas irregularidades en que incurrió mientras se desempeñó como Subgerente Administrativo de un hospital en cuanto a una serie de contratos u órdenes de servicio que suscribió en esa condición para el arreglo de unos vehículos de propiedad de esa entidad, al cobrar unos repuestos y materiales que finalmente no suministró y cuyo valor fue entregado, sin embargo no se halló la prueba de que dicho dinero, hubiera ingresado al patrimonio del hospital, lo cual dio lugar a que hubiese sido acusado por el delito de peculado por apropiación.

 

Con fundamento en todo lo anterior concluyó que estaba demostrada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en el inicio de la investigación penal que conllevó a que la Fiscalía General de la Nación expidiera la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, la cual recobró posteriormente en razón a que avecinaba el vencimiento de términos sin que se hubiese calificado el mérito de la instrucción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del CPP. En efecto, para la Sala era palmario el hecho que el demandante no obró en la forma debida, o en aquella que le era legalmente exigida en el desempeño de su cargo; por el contrario, se avizoró un total desconocimiento de sus deberes como servidor público, lo mismo que de las normas que rigen la contratación estatal, lo cual a juicio del tribunal resultaba deplorable si se tenía en cuenta que era de profesión economista y acreditó estudios en materia de administración pública y una amplia experiencia en distintos cargos públicos, como daba fe su hoja de vida.

 

Así, aunque la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal llevada en contra del actor se enmarcó en las competencias que constitucional y legalmente le fueron encomendadas y que conllevaron a la privación de su libertad, lo cierto era que en este caso se presentó una causal exonerativa que no permitió la configuración de la responsabilidad estatal, razón por la cual no había lugar a acceder a sus pretensiones indemnizatorias.  

(Exp: 15001333300520150001701. Fecha:   13/05/17)