null ESTOS SON LOS CRITERIOS PARA CUANTIFICAR LA CONDENA DEL SERVIDOR PÚBLICO LLAMADO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN.

Ante un operativo irregular de la Policía Nacional (retén) para detener un tractocamión, en el cual una señora que realizaba su trabajo en un lavadero de carros perdió la vida por un disparo de uno de sus agentes, sus familiares  demandaron de esa entidad el pago de los perjuicios que les fueron causados por su muerte. El referido agente fue llamado en garantía con fines de repetición.

 

En primera instancia se declaró responsable a la Policía Nacional condenándola a pagar los perjuicios. También declaró patrimonialmente responsable al patrullero llamado en garantía, condenándolo a reintegrar a la entidad, el 80% del valor total de la condena por haberse demostrado que obró con culpa grave. La Policía Nacional recurrió esta decisión para que en su lugar se condenara al llamado en garantía en un 100% en los perjuicios.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la apelación y basándose en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 señaló los criterios que deben tenerse en cuenta a fin de cuantificar el monto de la condena que debe asumir el servidor público frente a su responsabilidad patrimonial en el ejercicio de sus funciones así: a) Su grado de participación en la producción del daño, b) Si  actuó con dolo o culpa grave, y c) Valorando las pruebas aportadas al proceso.

 

En virtud de lo anterior consideró que la cuantificación del porcentaje por el que debe responder el servidor público no deriva únicamente del grado de responsabilidad con el actuó, así como tampoco se genera una imposición total de la condena por el simple hecho de demostrarse que la actuación se produjo al contrariar el ordenamiento jurídico, ya que corresponde, en todo caso,  a una valoración que el administrador de justicia haga en conjunto del grado de culpa, la participación del agente en el daño, y las pruebas obrantes en el proceso, en relación con la función pública que se ejercía.

 

Recordó que la constitucionalidad de la cuantificación de la condena en contra del servidor público fue cuestionada ante la Corte Constitucional en demanda presentada en contra de la citada norma, bajo el argumento de que tratándose de una responsabilidad exclusivamente civil o patrimonial, una vez determinada no podía permitirse una valoración inferior al 100% de la misma, pues impediría que el Estado recuperara la totalidad de lo pagado por el actuar irresponsable de uno de sus funcionarios.

 

En aquella oportunidad se estableció que la "repetición" consagrada en el artículo 90 superior no es una sanción, sino apenas la recuperación de lo pagado por el Estado para evitar el detrimento patrimonial de la entidad pública, decidiendo declarar inexequible la posibilidad de cuantificar el monto atendiendo las "condiciones personales" del servidor público, e indicando la constitucionalidad de las demás subreglas ya señaladas, en atención a la posibilidad de presentarse una concurrencia de culpas en la generación del daño; caso en el cual, consideró posible la cuantificación del monto de la condena que corresponde asumir al servidor público inculpado.

 

Abordando el caso concreto, señaló que estaba probado el comportamiento negligente y contrario a la ley por parte del agente que causó el daño y que se generó a título de culpa grave y no de dolo, por estar igualmente demostrado que no ejecutó la acción con la intención de causar el daño, radicándose, por tanto, la controversia en determinar si estando tal situación demostrada, debió condenarse al llamado en garantía a restituir la totalidad de los perjuicios reconocidos a los demandantes.

 

Recordó entonces que el criterio en el cual el a quo fundó su decisión de no imponer una condena total al llamado en garantía fue el haberse demostrado que su conducta fue culposa y no dolosa, por lo cual consideró que en principio acertó en su apreciación de disminuir el porcentaje de responsabilidad atendiendo el grado de culpabilidad, pero desacertó al no tener en cuenta, para el efecto, los demás criterios fijados por la ley y por la jurisprudencia.

 

Sin embargo, la Sala estimó que no encontraba razones jurídicas que conllevaran a una variación de esa decisión, ya que si bien el porcentaje de responsabilidad patrimonial del agente no dependía únicamente del grado de culpa, tampoco podía establecerse sin atender el desarrollo de la función pública en sí misma, y el grado de riesgo que generó su ejecución, junto al estudio de una concurrencia de culpas; situaciones que conllevaron a que no procediera una condena total.