null LAS MULTAS DE TRÁNSITO NO TIENEN NATURALEZA TRIBUTARIA Y POR TANTO EL MEDIO DE CONTROL NO ESTÁ EXCLUIDO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el actor pretendía la nulidad de un acto administrativo a través del cual se le declaró contraventor, con la consecuente imposición de una multa y la cancelación de la licencia de conducción.  El juez de primera instancia rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial al considerar que esa era una decisión administrativa suscitada dentro del proceso sancionatorio, cuya controversia no se encontraba excluida de tal requisito por cuanto versaba sobre un asunto de carácter particular y de contenido económico.  Por su parte el actor recurrió la providencia afirmando que por su naturaleza tributaria esa multa no está sometida a negociación alguna y por ende no debía exigírsele el agotamiento de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Al resolver la segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que como quiera que el debate se centraba en establecer si la multa impuesta con ocasión de la sanción al contraventor de las normas de tránsito tenía el carácter de tributo o no, señaló que en esta materia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han presentado posiciones diversas. Así, indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador puede establecer mecanismos, como la conciliación, para solucionar las controversias que se presenten en torno a obligaciones tributarias, y a su vez, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 1716 de 2009, ha considerado que los conflictos que versen sobre materias tributarias no pueden ser objeto de conciliación.

 

Señaló igualmente que a través de la sentencia C-495 de 1998 la misma corporación abordó el tema de la naturaleza jurídica de las multas de tránsito, otorgando particular importancia al hecho de que las mismas estén contempladas no en normas departamentales o municipales, sino en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, señalando a la vez que las multas no tienen naturaleza tributaria y encuentran su origen en ese compendio normativo. En esta sentencia se consideró a tales multas dentro de los recursos exógenos de los entes territoriales, con arreglo a un factor orgánico, pues no son de origen territorial; y a un factor de competencia, en tanto la potestad punitiva de tránsito es primeramente nacional, máxime sí, como en el presente caso, se trataba de policía de tránsito que el Constituyente quiso expresamente sujetar al principio de unidad nacional.

 

Por otra parte, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, las multas constituyen un ingreso no tributario, según el artículo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sitúa dentro de los ingresos no tributarios, y si bien la ley puede autorizar que estas multas se cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracción, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y abordando el caso concreto recordó que las pretensiones del actor buscaban la nulidad de un acto administrativo a través del cual se le declaró contraventor, con la consecuente imposición de una multa y la cancelación de la licencia de conducción, lo cual, para el tribunal, era una actuación netamente administrativa como conclusión de un proceso sancionatorio al infringir las normas de tránsito.

 

En esa medida, concluyó que como las multas no tienen naturaleza tributaria, no hacen parte de la excepción de que trata el artículo 2o del decreto 1716 de 2009 reglamentario de la Ley 1285 de ese mismo año, razón por la cual el actor debió agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

(Exp: 152383333001201610901. Fecha: 12-07-17)