null LA CONSECUENCIA DEL DAÑO INSTANTÁNEO NO PUEDE TENERSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

Por los daños que le fueron causados con ocasión de la suspensión equivocada del pago de su mesada por un lapso de cuatro meses, un pensionado demandó el reconocimiento de perjuicios a través del medio de control de reparación directa. Al contestar la demanda la entidad demandada propuso la excepción de caducidad.

 

Al resolver la mencionada excepción en segunda instancia y basándose en el literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, atinente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que esta norma consagró un término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento del mismo por parte del afectado, salvo que sea imposible haberlo conocido en la fecha exacta en que éste -el daño- ocurrió.

 

Indicó igualmente que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual  señaló: El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (fecha en que se causó); en cuanto a la identificación de la época en que se configura el daño, dijo, se trata de un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, ha llamado la atención sobre la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar, señalando que, de ninguna manera, se puede identificar como daño los perjuicios que se proyectan en el tiempo.

 

Así, ha diferenciado entre un daño instantáneo o inmediato; y un daño continuado o de tracto sucesivo. Por el primero se entiende, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe en el momento en que se produce.

 

En consonancia con lo anterior, afirmó el tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez - la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.

 

En el caso concreto el tribunal precisó que se había configurado la caducidad del medio de control teniendo en cuenta que el demandante tuvo conocimiento de la falta de pago de su pensión desde el momento en que esta operación administrativa tuvo lugar; de manera que si tal hecho generó los perjuicios que demandó, el plazo para ello venció dos años después, descontado el tiempo que pudiera haber llevado el trámite de conciliación extrajudicial.

 

Bajo tal entendido, para la Sala no fue de recibo el argumento de la parte actora, cuando afirmó que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que cesó el daño, es decir, de la inclusión en nómina, pues si bien era cierto que la omisión en el pago de la mesada se extendió meses después, también lo era que no podía mutar su naturaleza de perjuicio instantáneo a continuado, dado que éste se consolidó una vez que al actor se le dejó de cancelar la pensión. Así las cosas, consideró que la omisión en el pago de la mesada pensional durante cuatro meses, se configuraba como una consecuencia del daño instantáneo que no se podía tener en cuenta para calcular el término de caducidad.

 

(Exp: 15001333300420160012401. Fecha: 27-07-17)