null EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO ESTATAL NO HAY LUGAR A LA CLÁUSULA DE PRORROGA AUTOMÁTICA, NI A LA RENOVACIÓN TÁCITA.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, que le ordenó a un comerciante de la ciudad de Duitama restituirle a esta entidad territorial un local comercial que tenía arrendado desde el año 2004 por el término de un año, pero con prorrogas sucesivas hasta cuando en el año 2012 el municipio decidió solicitarle su restitución, manifestando en calidad de arrendador la no intención de prorrogar, renovar o celebrar nuevo contrato, teniendo en cuenta que sería utilizado para la Oficina de Programas de Desarrollo Social en cumplimiento de la función pública.

En efecto, indicó que las disposiciones comerciales no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar a un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se había llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 de 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación.

En esa medida, el tribunal encontró fundamento suficiente para reiterar que el artículo 518 del Código de Comercio que es una norma de orden público en el derecho privado, no podía ser aplicado en el contrato de arrendamiento celebrado bajo el régimen del estatuto de contratación estatal, en virtud a que éste impone a los servidores públicos el deber de cumplir con los fines estatales de la contratación y a los particulares contratistas el deber de colaboración con el logro de los fines y la función social del contrato, sin perjuicio del derecho individual a obtener utilidades en la ejecución del mismo, por lo que prima el interés general sobre el individual.

En virtud de lo anterior, la Sala observó que el procedimiento ajustado a la ley de contratación estatal era el de liquidar el contrato de arrendamiento finalizado por vencimiento del término contractual, siguiendo las voces de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. 

Advirtió entonces el tribunal que el precitado contrato aunque fue objeto de prórrogas automáticas desconoció los principios de la función pública, de los fines esenciales de la Contratación Estatal y la jurisprudencia, por lo que coligió que para el demandado en calidad de arrendatario surgió la obligación de restituir el local comercial objeto de arrendamiento, a partir del 1 de enero de 2013, fecha en que expiró el plazo convenido en la minuta contractual.

Por consiguiente, como el Municipio de Duitama, demostró que el demandado comerciante, incumplió con la obligación de restituir el bien era dable colegir que estaba obligado a restituir el inmueble el vencimiento del plazo pactado y no el reconocimiento de unas prórrogas que se efectuaron de manera automáticas y tacitas en tanto no se cumplieron los postulados de la ley de contratación estatal.

(Exp: 15238333170320140014001. Fecha: 25-07-17)