null EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE CUANDO SE INVOCA COMO FUENTE DEL DAÑO UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ES EL DE REPARACIÓN DIRECTA.

Resolviendo un recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda por caducidad por considerar el a quo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que en sentencia de unificación de jurisprudencia del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia.

 

Con apoyo en esa decisión coligió el tribunal que no en todos los casos en que se reclama un enriquecimiento sin justa causa debe mediar una relación contractual o exigirse el reconocimiento de aquella, sino que, por el contrario, basta con demostrar que la entidad percibió en su patrimonio una suma que le exigió a un particular sin que mediara una causa legal o contractual y, en tal caso, la pretensión no era otra que la actio in rem verso, que se tramita por el medio de control de reparación directa y cuya única finalidad sería el recobrar los dineros entregados de manera ilícita.

 

En el caso concreto, señaló que lo pretendido en la demanda rechazada era que se declarara que la entidad accionada incurrió en un enriquecimiento sin justa causa al haber exigido al actor la suma de $70.000.000 a cambio de asignarle la organización de la Feria Artesanal del Municipio de Duitama que se llevó a cabo en el mes de enero de 2014 y que, en consecuencia, le fuera restituido ese valor, lo cual claramente se ajustaba a los lineamientos que la sentencia de unificación citada en precedencia fijó en estos casos.

 

En este sentido, refirió que lo sustancial del problema jurídico era tener claridad acerca de la causa o fuente del daño presuntamente ocasionado al administrado, frente a lo cual, precisó la Sala que en este caso no se pretendía la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y derivar el resarcimiento de perjuicios de su ilegalidad, pues no se formuló en la demanda una pretensión indemnizatoria. Por el contrario, a pesar de que en el acápite de pretensiones se indicó que la suma pretendida poseía el carácter de daño emergente, lo cierto era que ésta era precisamente la que el actor afirmó haber sido requerido para que la entregara de forma ilegal a la Directora del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama - CULTURAMA, y cuya devolución pretendía, es decir, encuadraba en el presupuesto señalado por la jurisprudencia para la pretensión de actio in rem verso.

 

Explicó el tribunal que la razón que conllevó al juzgado de primera instancia a encausar la acción por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la existencia de un oficio expedido por el  gerente del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama, donde le informó al hoy demandante que no era posible devolverle la suma de dinero que entregó, debido a que esos recursos fueron ingresados al presupuesto de ese Instituto el rubro 10105 ferias fiestas de Duitama 2014 y que ya habían sido ejecutados y soportados los contratos suscritos única y exclusivamente para la realización de las actividades y servicios desarrollados en ese evento.

 

Consideró entonces el cuerpo colegiado que la fuente del daño no consistía en la negativa a la devolución del dinero a través de un acto administrativo, puesto que no se había puesto en tela de juicio la legalidad de éste, sino que el actor estimaba que se causó un detrimento a su patrimonio cuando tuvo conocimiento de que no era obligación hacer entrega de suma alguna para obtener la organización de la Feria Artesanal, es decir, cuando entendió que la entidad se enriqueció sin justa causa al exigir el pago de la suma señalada sin que mediara sustento legal para hacerlo.

 

En suma, el tribunal encontró reunidos los presupuestos para afirmar que el medio de control procedente era el de reparación directa, por tratarse de una pretensión in rem verso, esto es, la devolución del dinero requerido por la entidad sin que se encontrara de por medio una relación legal o contractual, razón por la cual la norma que debía tenerse en cuenta para determinar la oportunidad para impetrar la acción era  el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

 

(Exp: 15238333300220160004001. Fecha: 14/07/17)