null NO BASTA CON QUE SE PRODUZCA UN FALLO ABSOLUTORIO PARA DEDUCIR QUE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, PER SE, FUE INJUSTA.

Con esta premisa el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó una sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, en un proceso de reparación directa impetrado por un ciudadano que fue privado de la libertad por haber participado en una riña donde se produjo la muerte de un hombre de la cual fue acusado.

 

En el referido fallo, el tribunal señaló que  la Ley 904 de 2006, precepto legal bajo el cual fue juzgado el demandante, contempla la posibilidad de privación preventiva de la libertad; de manera que en el examen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe demostrarse una transgresión a las garantías procesales de derecho de defensa y debido proceso, como quiera que no basta con afirmar que se produjo un fallo absolutorio para deducir la injusticia de la privación, pues la medida de aseguramiento implica la restricción de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi, sin que sea necesario que se encuentre demostrada la culpabilidad del detenido, ya que para esto, siempre deberá evacuarse la totalidad del procedimiento penal.

 

Agregó que en el caso concreto, si bien en la jurisdicción penal no existieron elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas que allí se practicaron y que también hacían parte del proceso administrativo, daba cuenta de la intervención directa del implicado en los hechos que produjeron la muerte por la que fue acusado, de manera que surgía como conclusión respecto a la presunta responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

 

Así, recordó la corporación judicial  que la responsabilidad penal y la extracontractual del Estado, tienen orígenes y finalidades diferentes, de modo que constituiría un error del administrador de justicia equiparar sus consecuencias, entendiendo que por no presentarse fallo condenatorio, la privación de la libertad per se, es injusta, pues frente a la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado deben concurrir los elementos de existir (i) un daño, (ii) una actuación u omisión de la administración, y (iii) un nexo de causalidad entre estos dos, sin que se configure ningún eximente de responsabilidad, luego de lo cual, sí habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ordenando reparar los perjuicios causados.

 

De las consideraciones expuestas sobre la facultad del Estado para privar preventivamente de la libertad a una persona, y de las correspondientes a culpa exclusiva de la víctima en materia de privación injusta de la libertad, fue clara en este caso la configuración de ese eximente de responsabilidad, al establecerse de los testimonios relacionados en el fallo penal, que el demandante participó en la riña que produjo la muerte de un hombre, existiendo certeza sobre las agresiones mutuas que se causaron, de manera que fue la conducta del actor la que originó la investigación penal que se inició en su contra, cuya consecuencia (el homicidio de una persona) dio lugar a que el Estado en ejercicio legítimo de sus facultades, a efectos de determinar la responsabilidad penal, procediera a restringir su libertad de manera preventiva.

 

En efecto, indicó el tribunal que sobre la participación del demandante en los hechos que dieron lugar a la investigación penal, obraban elementos probatorios en el expediente que así lo demostraban

 

De esta manera, era claro que tanto para la Fiscalía como órgano investigador, como para el Juez de Control de Garantías, existían indicios suficientes para considerar al ahora demandante como sospechoso del delito de homicidio, por actos que él desplegó y que dieron lugar a la investigación penal en su contra.

 

Por otra parte, indicó que en el sustento de la demanda no se referenció argumento adicional en que se soportara la presunta injusticia de la privación de la libertad, diferente al haberse proferido en su favor sentencia absolutoria, frente a lo cual, como se vio, se configuraba un eximente de responsabilidad.

 

Concluyó la sala, que al no existir prueba del defectuoso ejercicio del ius punendi respecto a la investigación de ese hecho, sobre por qué no podía el actor ser considerado como sospechoso; ni se desvirtuaran los múltiples testimonios sobre su participación en la pelea (lo cual fue aceptado en los hechos de la demanda, dando lugar a que se configurara el eximente de responsabilidad), o se demostraran irregularidades en el decreto de la medida preventiva, no había motivos para declarar la existencia de responsabilidad del Estado por la privación de su libertad, razón por la cual se debían negar las pretensiones de la demanda al encontrarse configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

 

(Exp. 15001333300620140018001. Fecha: 13-09-17)