null ES INVÁLIDO EL ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE AMPLIÓ LA AUTORIZACIÓN QUE EL CONCEJO DE SOGAMOSO CONFIRIÓ AL ALCALDE PARA LA MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR CENTRAL DEL MUNICIPIO.

El Departamento de Boyacá presenta demanda de invalidez contra el Acuerdo N° 014 de 10 de julio de 2017 "Por medio del cual se modifica el artículo 27 del Acuerdo No. 031 de 2016  "Por el cual se modifica la estructura administrativa del sector central del Municipio de Sogamoso, se definen las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", considerando que resultaba contrario al ordenamiento jurídico pues su esencia era la de prorrogar un acto que ya había expirado y por tanto había perdido vigencia desde el 10 de julio de 2017, pues la existencia del acto administrativo estaba ligada a su vigencia. Igualmente señaló que cuando un Concejo Municipal confiere facultades pro tempore a un alcalde para ejecutar determinada actividad como en el presente caso, dicha facultad tiene un tiempo límite y una vez vencido el mismo, tal facultad no puede volverse a conferir ni prorrogar mediante un nuevo acuerdo municipal.

 

A efectos de resolver el problema jurídico así planteado el Tribunal Administrativo de Boyacá se refirió a los artículos 313 y 315 de la Constitución Política que establecen las competencias de los concejos y los alcaldes respectivamente. De la misma manera se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual  las facultades pro tempore que el Concejo Municipal confiere a los alcaldes solo pueden ser otorgadas por una única vez y no puede ser prorrogadas sucesivamente en tanto se desnaturalizaría la distribución de competencias fijada desde la misma Constitución, y que una vez vencido el término por el cual fueron concedidas, tales funciones regresan necesariamente al Concejo, perdiendo por el ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos.

 

Lo anterior en razón a que las facultades pro tempore otorgadas al alcalde, deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa en cuanto a su definición y tiempo en que se concede, lo cual necesariamente implicará la observancia del principio de planeación a fin determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada.

 

Señaló el tribunal que desconocer lo anterior implicaría, correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional.

 

En el presente caso se probó que el Concejo Municipal del Sogamoso mediante el Acuerdo No. 031 de 2016 otorgó facultades pro tempore al alcalde de dicho municipio a fin de modificar la estructura de la administración municipal por el término de 6 meses, de lo cual se advirtió que tal función era de aquellas conferidas a los concejos en el artículo 313 de la Constitución, en especial la señalada en el numeral 6.

 

Sin embargo, mediante el Acuerdo Municipal No. 014 de 10 de julio de 2017 demandado, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, se dispuso ampliar la autorización que le había sido conferida al alcalde mediante el Acuerdo No. 031 de 2016, para efectuar la modificación de la estructura del sector central del municipio, de donde se colegía que en relación con el carácter pro tempore de tales autorizaciones, dicho requisito no fue cumplido.

 

En efecto, de la lectura de los considerandos del acuerdo acusado, se evidenciaba que el Alcalde del Municipio de Sogamoso no ejerció en su totalidad las facultades pro tempore a él conferidas mediante el Acuerdo 031 de 2016, razón por la cual según el concejo municipal, debido a la complejidad del asunto se requería que se prorrogaran las facultades inicialmente concedidas al alcalde por un término de 2 meses adicionales, con el fin de culminar el estudio de manera responsable y objetiva.

 

En este orden de ideas, si la facultad que le fuera conferida al burgomaestre mediante acuerdo anterior no fue llevada a cabo en su totalidad durante el tiempo concedido, como en efecto sucedió, no podía el concejo prorrogarla mediante un nuevo acuerdo.

 

Así las cosas, concluyó la Sala que, en efecto, el Acuerdo 014 de 10 de julio de 2017 no podía mantenerse en el ordenamiento, dado que lo que se hizo mediante éste, fue prorrogar las facultades pro tempore concedidas en un acuerdo anterior, como lo era el Acuerdo 031 de 2016, mediante el cual se había señalado un tiempo determinado al alcalde municipal de Sogamoso para llevar a cabo la modificación de la administración central del municipio, que culminó el 10 de julio de 2017.

 

(Expe: 15001233300020170058400. Fecha: 27-09-17).