null EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEBERÁ PAGAR PERJUICIOS POR LESIONES SUFRIDAS POR UN TRABAJADOR, EN CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA REALIZADA POR UN CONTRATISTA.

En sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, precisó que el daño que se alegaba en la demanda que dio origen al proceso tenía como causa eficiente las obras o trabajos públicos que venían siendo ejecutados por un contratista, el Consorcio ECOAGUAS, en cumplimiento del contrato de obra No. 1081 de 2009, cuyo objeto era la construcción de la placa del puente sobre el río Upane en la vía carretera Guazo – Municipio de Maripíen hecho ocurrido el 16 de agosto de 2009, cuando un maestro de obra se encontraba allí trabajando cuando ocurrió el accidente de trabajo donde él quedó lesionado y otros de sus compañeros fallecieron. 

 

Partiendo de lo anterior, señaló que debía tenerse en cuenta la  jurisprudencia del Consejo de Estado vigente desde 1985, para los eventos relacionados con los daños que se ocasionen en la ejecución de obras públicas ejecutadas con el concurso de contratistas.

 

Lo anterior, resultaba acorde con lo reiterado por la Sección Tercera de esa alta corporación, en el entendido que cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio públicoes tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos. 

 

Actualmente, la posición del órgano de cierre, en punto a la responsabilidad que puede endilgársele a la administración por hechos como los aquí ocurridos, ha sostenido que tratándose de la ejecución de obras públicas se han manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad  de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto opera si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

 

De acuerdo con la posición jurisprudencial expuesta, para el tribunal resultó claro que estando ante un accidente de trabajo, la acción procedente era la extracontractual por cuanto quienes demandaban eran los familiares de la víctima por los daños materiales y morales.  Y en cuanto al régimen de imputación bajo el cual se analizaría el caso concreto, debería verificar la Sala el acervo probatorio y, con base en el mismo, establecer si se trató del accidente sufrido por un tercero, o si la víctima se encontraba adelantando alguna actividad a favor de las demandadas, así como si estas últimas incurrieron en alguna conducta constitutiva de falla en el servicio, toda vez que, de ser así, sería necesariamente el régimen subjetivo el que se abordará para analizar si se reúnen los elementos de la responsabilidad del Estado.

 

Al respecto, consideró la sala que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada, con base en el estudio del caudal probatorio, que en el presente caso se configuraba la responsabilidad de tipo subjetiva, puesto que el accidente que produjo las lesiones al trabajador, esto es, la caída del puente, se debió a una falla en su construcción imputable al contratista, ECOAGUAS, y a una anomalía atribuible al Departamento de Boyacá como guardián de la obra que se ejecutaba por ese contratista.

 

Concordante con lo anterior, tampoco se logró probar que en la zona donde se estaba adelantando la ejecución de la obra pública se hubiese contado con las señales o medios indicativos que denotaran los peligros derivados de la misma o que era posible el colapso de la obra; de ninguna manera se demostró que se hubieran tomado las medidas necesarias para prevenir un accidente como el que se presentó, o que se hubiera dotado de elementos de seguridad a los trabajadores, lo que hubieran permitido evitar o por lo menos, minimizar el daño padecido, encontrando la sala  un actuar imprudente y negligente del contratista, frente al cual el Departamento de Boyacá, atendiendo su condición de contratante público,  no ejerció control alguno.

 

Así las cosas, se acreditó el actuar irregular del contratista y por ende de la entidad demandada Departamento de Boyacá, consistente en omitir la implementación de medidas de seguridad para evitar el peligro generado para sus trabajadores en la ejecución de la obra: no colocar las señales de peligro correspondiente; contratar personal de manera intempestiva y sin las respectivas afiliaciones a seguridad social y riesgos profesionales; no existir control por parte de la interventoría de la obra que se desarrollaba el 16 de agosto de 2009; omisión en la verificación y estudio de las causas del colapso de la obra, configurándose el daño alegado por los demandantes.

 

(Exp: 15001333100520110018901. Fecha 28-09-17)