null NO ES POSIBLE DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, CUANDO LO QUE PROCEDE ES ÚNICAMENTE LA VINCULACIÓN DE UNA ENTIDAD NACIONAL COMO TERCERO, CUYA INTERVENCIÓN NO GENERA LA ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Así lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia proferida dentro de un medio de control de protección de los intereses colectivos que había recibo de un juzgado a quien por haber vinculado a una entidad de carácter nacional consideró que era de competencia de esta corporación.

 

En efecto, examinada la demanda encontró que la demanda se dirigía únicamente contra la Empresa de Gas Cundiboyacense y que las pretensiones estaban encaminadas a que esa empresa ampliara, extendiera y garantizara la prestación del servicio de gas domiciliario en el Conjunto Residencial Siglo XXI de la ciudad de Duitama.

 

El juzgado, en el auto inadmisorio requirió a la parte actora que especificara si dirigía la demanda también en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, por cuanto  en los hechos de la demanda se hizo referencia a un trámite ante esa Superintendencia y a que esa autoridad resolvió un recurso de apelación formulado por los demandantes en la que confirmó la decisión adoptada por Gas Natural Cundiboyacense.

 

La parte actora subsanó la demanda, manifestado que era necesario vincularla  puesto que fue la que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de negar el servicio, sin atender su deber y obligación. Además de esa manifestación, la parte actora allegó copia de la demanda y anexos para que se diera traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

Al respecto consideró el tribunal que de una lectura aislada de la demanda y su subsanación, podría concluirse que el medio de control también se dirigía contra la Superintendencia de Servicios Públicos; sin embargo, observada en su conjunto, en especial de las peticiones, el despacho arribó a otra conclusión, pues si bien existió el trámite a que hacían referencia los hechos lo cierto era que, más allá de las gestiones anteriores y las respuestas emitidas tanto por la empresa demandada como por la Superintendencia, los demandantes perseguían que la empresa les prestara el servicio de gas, es decir, no se quejaban de las respuestas, ni pretendían que se modificaran las decisiones adoptadas, en especial la que confirmó la decisión de no prestar el servicio.

 

Indicó igualmente que confrontadas tanto las peticiones de la demanda y las funciones que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos el despacho no encontró  que se relacionaran entre sí, pues lo que buscaban los demandantes era simplemente que les fuera prestado el servicio de gas que les ha sido negado por parte de la empresa  Gas Natural Cundiboyacense y así cesara la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos.

 

Conforme a lo expuesto, estimó la corporación que una vez subsanada la demanda, lo correcto era tener como demandada únicamente a la  Empresa de Gas Natural Cundiboyacense y en virtud de lo manifestado por la parte actora, vincular a la Superintendencia a este medio de control, pues de la demanda originaria y de las pretensiones, se desprendía que quien amenazaba o vulneraba el derecho colectivo era esa empresa y no la Superintendencia, sin perjuicio que ésta pudiera intervenir en el proceso, pero no en calidad de demandada, pues los demandantes no atacaban su actuación y no le correspondía a ella, la prestación del servicio.

 

Ahora el hecho que se vinculara a un tercero con interés -entidad del orden nacional-, no hace que fuera viable la remisión del trámite al Tribunal, en tanto la competencia no se altera por la intervención sobreviniente de una persona con fuero especial de conformidad con el artículo 27 del C.G.P.

 

En este orden de ideas, señaló la providencia que no era de recibo que el juzgado declarara la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, aduciendo que se demandó a una entidad del orden nacional, cuando en realidad lo que procedía era únicamente su vinculación como tercero cuya intervención no generaba la alteración de la competencia.

 

Finalmente, refirió que había de tenerse en cuenta que los efectos de la amenaza y vulneración eran de característica local, pues se trataba de la prestación de un servicio público, que en principio le corresponde a la entidad territorial, y no al orden nacional. Y que  fijar la competencia de este asunto a nivel nacional, simplemente porque existía una actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos, que no fue atacada por la parte actora, desconocía que el ámbito en que se concretaba la amenaza o vulneración era local.

 

(Exp: 15001233300020170065400. Fecha: 12-09-18)