null PRECISAN LA INCIDENCIA DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y EL CÁLCULO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS ANTE LA EXISTENCIA DE LA MISMA.

Al resolver una demanda de reliquidación pensional el juzgado de primera instancia  sostuvo que no era procedente tener en cuenta como último año de servicios, el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2010 y el 6 de marzo de 2012,toda vez que la demandante adquirió el status el 8 de marzo de 2012 Es decir, a su juicio, el último año de servicios debía contabilizarse desde el 8 de marzo de 2011 al 7 de marzo de 2012, independientemente que durante los meses que fue sancionada disciplinariamente no hubiere percibido emolumento alguno.

 

Contrario sensu, la parte demandante consideró que los 4 meses que duró la sanción no debían ser tenidos en cuenta para calcular la mesada, comoquiera que perdía 1/3 de la pensión. Además, porque no se encontraba en servicio así la relación laboral no se hubiera terminado.

 

El a-quo consideró que el último año de servicios debía atender incluso el período en el cual la demandante estuvo suspendida disciplinariamente con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado. El tribunal señaló que interpretando el recurso de apelación permitía concluir que la inconformidad del apelante se contraía a que tal sustento jurisprudencial era aplicable para el pago de aportes pensionales y no para el reconocimiento pensional en sí mismo.

 

Analizada la jurisprudencia, contrario a la conclusión del a-quo, no encontró el tribunal fundamento para concluir que en el último año de prestación de servicios debía ser tomado en cuenta el período en el cual el empleado estuvo suspendido y no devengó emolumento salarial, ni hizo aportes al sistema pensional. Precisamente por ello, tal período no podíacomputarse para efectos prestacionales, entre otros el de la pensión de jubilación.

 

De esta forma entonces, sin perjuicio de la sanción disciplinaria, lo cierto era que para efectos pensionales la norma dispone que se tendrá en cuenta el último año de servicios, lo cual implica que ese año, que puede ser continuo odiscontinuo, debe tomarse en el sentido útil, es decir de servicios que impliquen remuneración y aportes a pensión, pues ésta es la base para liquidar la pensión; de lo contrario, se tendría que los efectos de la sanción trascienden su órbita para afectar en adelante el derecho pensional, que es de tracto sucesivo.

 

En este caso, entonces, se concluyó que el último año de servicios fue discontinuo pero que, en manera alguna podía aceptarse que los últimos doce meses, por razón de la sanción disciplinaria se redujeran a ocho, pues ello sería aplicar una norma que no existe, ya que la pensión en este caso se liquidaría sobre la base de lo devengado en el último año de servicios, es decir los últimos 12 meses en los que recibió remuneración.

 

En efecto, indicó que a la actora, docente de la Escuela del Municipio de El Cocuy, mediante la Resolución No. 0008 de 3 de agosto de 2010, le fue impuesta sanción disciplinaria de "suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer función pública en cualquier cargo por un término de cuatro (4) meses"La sanción disciplinaria fue cumplida en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011.

 

En consecuencia el periodo base para determinar la pensión era del de noviembre de 2010 al 4 de julio de 2011 y del 5de noviembre de 2011 al 8 de marzo de 2012, lo cual reportaba el último año de que trata la Ley 33 de 1985.

 

Exp. 15238333975120150033301. Fecha: 28-09-17)