null APLICANDO RETROSPECTIVAMENTE LA LEY 100 DE 1993 RECONOCEN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE DE DOCENTE FALLECIDA ANTES DE SU VIGENCIA.

El cónyuge sobreviviente de una docente solicitó al Fondo Territorial Pensional de Boyacá la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 224 de 1972 con ocasión de la muerte de su esposa ocurrido en el año 1988. Esta entidad se la negó por no cumplir con los requisitos legales para ello.

 

Señaló el tribunal que bajo el imperio de esa norma, quien pretenda solicitar de forma vitalicia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la persona que laboraba como docente, debe demostrar su calidad de cónyuge o hijo menor y que el docente laboró por un periodo de 18 años continuos o discontinuos al servicio de la educación oficial.

 

El demandante en el presente caso demostró la calidad de cónyuge; no obstante, la causante laboró menos del tiempo exigido por la norma, esto es, 16 años, 11 meses y 8 días. En consecuencia, el tribual consideró que no tenía vocación de prosperidad las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 224 de 1972El juez a quo, accedió al reconocimiento de la pensión, con fundamento que, en atención al principio de favorabilidad yretrospectividad, debía aplicarse el régimen general en pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, aun cuando la esposa del demandante falleció antes de su entrada en vigencia.  Por su parte, el Departamento de Boyacá, sostuvo que no podía aplicarse una disposición normativa que no existía para la fecha de deceso de la cónyuge del demandante.

 

Para desatar los argumentos planteados tanto por el juez a quo, como por el Departamento de Boyacá, el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó el criterio decantado al respecto tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional

 

Luego de ese análisis, señaló que no quedaba duda  que el principio de favorabilidad en un caso como el presente, llevaba a concluir que debía preferirse la norma general ante la norma especial, pues este es un principio que debe atenderse en materia de seguridad social, en tanto el hecho de ser sujeto de un régimen pensional especial no podía convertirse en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para las personas a quienes se les aplica el régimen general.

 

Así las cosas, la Sala consideró pertinente acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en materia de protección de derechos fundamentales, en el sentido de tener en cuenta que aunque a la docente causante le faltaron 2 años, 1 mes y 22 días para hacer acreedor a su cónyuge de la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el régimen especial previsto en el D.L. 224 de 1972, no era menos cierto que contribuyó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 por mucho más de 50 semanas, y por ello, merecía un trato acorde con los postulados de los principio de favorabilidad y equidad.

 

En efecto, refirió que la entrada en vigencia de una ley, determina el momento en que esta empieza a surtir efectos jurídicos y modifica las situaciones jurídicas de las personas; que para la Sala no existía duda que prevalecía el principio de irretroactividad, en el sentido de impedir que, arbitrariamente, se apliquen, indiscriminadamente normas a situaciones jurídicas que adquirieron un carácter cierto antes de su entrada en vigencia.

 

No obstante, estimó que no podía pasarse por alto que los conceptos de retroactividad y retrospectividad son sustancialmente distintos. La primera, es entendida por la jurisprudencia constitucional, como el fenómeno en el cual la ley se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con las leyes anteriores; esta aplicación es excepcional pues, la norma no tiene per se, la virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación. La segunda -retrospectividad-, se presenta cuando éstas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir una nueva disposición.

 

Desde esta perspectiva, indicó que si bien la muerte de la causante ocurrió antes de la ley, la familia, que es el sentido último de la seguridad social desde la perspectiva de la pensión de sobrevivientes, continúa existiendo.

 

En suma, afirmó que la ley no puede ser retroactiva, aunque se trate de una que sea favorable al trabajador, pero, en algunos casos, puede ser retrospectiva si se tiene en cuenta, verbigracia, la computación de las prestaciones; elloatendiendo las consideraciones de justicia y equidad.  

 

Además, si bien es cierto que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se presentó en su vigencia y, negarlo  atendiendo la fecha de la muerte y desconociendo el hecho actual de la existencia de sobrevivientes que, como en este se presume sujeto de protección especial, cercenaría la igualdad material,  máxime cuando existía un tiempo de cotizaciones superior al exigido en la ley vigentey se trataba de una pensión que atendía al tiempo laborado. Agregó que la ley que con posterioridad al D.L. 224de 1972 protegió a los sobrevivientes hizo menos exigentes las condiciones que para entonces orientaban el "régimen especial"; por tal razón, la Sala consideró inaplazable un trato equitativo de las personas frente al régimen de seguridad social.

 

Así entonces, a juicio del tribunal, procedía el reconocimiento de la pensión bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir de su entrada en vigencia en aplicación retrospectiva y no retroactiva de la ley, sin perjuicio que actualización de la base pensional para contrarrestar su devaluación, como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia.

 

(Exp: 15001333301420140013401 Fecha: 12-10-17)