null DECLARAN INVALIDEZ PARCIAL DE ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE VIRACACHÁ AUTORIZÓ AL ALCALDE DE MANERA GENERAL PARA CELEBRAR CONTRATOS.

El Departamento de Boyacá solicitó declarar la invalidez de los artículos 3o y 10° del Acuerdo No. 100.03.05.002 del 12 de febrero de 2017, expedido por el Concejo Municipal de ViracacháEn sentencia de única instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la invalidez  solamente del primer artículo citado.

 

Para adoptar esta decisión, consideró el tribunal que en el presente asunto, tal como fue expuesto en el libelo de la solicitud de invalidez los reparos de la parte actora se enfilaron a indicar que el Concejo Municipal no podía autorizar de manera general al alcalde para contratar como lo hizo en el artículo 3° del acuerdo, ya que su facultad es la de reglamentar dicha autorización, y menos podía limitar esa actuación del mandatario a un periodo de 6 meses, como lo señaló en el artículo 10.

 

Al respecto, como fue estudiado en el acápite contentivo del marco jurídico aplicable al caso, el alcalde requiere de autorización para celebrar contratos en dos eventos; (i) en los taxativamente establecidos en la ley, y (ii) cuando así lo haya dispuesto el Concejo Municipal- expresamente mediante acuerdo; lo anterior teniendo en cuenta que este requisito previo es de carácter excepcional.

 

Así las cosas, en este caso el Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones y se arrogó una atribución del legislador al haber autorizado de maneja general al alcalde para celebrar contratos, frente a los cuales la corporación de elección popular no estableció la necesidad de contar con ese requisito porque de hecho la misma Constitución y la ley ya le habían otorgado al burgomaestre dicha competencia con antelación.

 

En otras palabras, si la Constitución y el legislador habían autorizado al alcalde de forma general para celebrar contratos no podía el Concejo Municipal conceder motu proprio la referida autorización sin que se configurara ninguna de las excepciones relacionadas en precedencia. Y además,  mucho menos podía imponer un límite temporal para el ejercicio de una facultad que es inherente a su función como ordenador del gasto y máxima autoridad administrativa del municipio.

 

Por esa razón, apareció de bulto la ilegalidad del artículo 3o del acuerdo enjuiciado, motivo por el cual se declaró su invalidez.

 

Frente al artículo 10°, la Sala advirtió que los reparos estaban ligados a la disposición examinada en precedencia, de modo que con la desaparición de esta última no había razones para considerarlo ilegal.

 

En este orden de ideas, señaló la sala que corresponde a la órbita de competencia del Concejo determinar el periodo de vigencia de los acuerdos municipales, sin que esto signifique irregularidad alguna. En los actos mediante los cuales se reglamenta el trámite de las autorizaciones para celebrar contratos por parte del alcalde, al ser abstractos y no referirse a procesos contractuales específicos, lo deseable es que el acuerdo respectivo tenga vocación de permanencia en el tiempo para efectos de generar seguridad jurídica; empero, esto no llevaba a pensar que si se establecía un periodo de vigencia delimitado -incluso corto- se afectara la validez de la decisión.

 

Por lo tanto, dada la declaratoria de invalidez de la autorización general, lo que la excluía del contenido del acto acusado, debía distinguirse la vigencia del acuerdo de la vigencia de las autorizaciones excepcionales cuyo trámite allí se reglamentó y no fue cuestionado por la parte accionante.

 

De este modo, dentro del periodo de vigencia del acuerdo se tramitarán las autorizaciones que el alcalde solicite frente a los contratos establecidos en la norma local y la ley, y estas permanecerán en el tiempo independientemente de la extinción de los efectos del acto acusado. Dicho en términos simples, los contratos cuya suscripción se autorice podrán celebrarse y ejecutarse incluso después de sobrepasado el término de vigencia del acuerdo, siempre que hayan sido tramitadas mientras este permaneció vigente y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos pertinentes.

 

Finalmente, el tribunal dispuso la compulsa de copias con destino al Procuraduría General de la Nación para que efectuara las investigaciones a que hubiere lugar, en razón a que encontró que el acuerdo enjuiciado fue sancionado por el Alcalde del Municipio de Viracachá el 14 de febrero de 2017,  empero, su remisión al Gobernador para efectos de ejercer el control de validez no fue llevada a cabo sino hasta el 18 de mayo de 2017, esto es, ampliamente superado el término de 5 días establecido en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.

 

(Exp: 15001233300020170040400. Fecha: 24-01-17).