null POR UN CASO DE LA MAL LLAMADA “LIMPIEZA SOCIAL” OCURRIDO EN AÑO 2003 EN LA CIUDAD DE TUNJA Y SUS ALREDEDORES, CONDENARON AL EJÉRCITO NACIONAL AL PAGO DE PERJUICIOS EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS.

Los familiares de 5 víctimas de homicidios en un caso de la mal llamada "Limpieza social" ocurrido en el primer semestre del año 2003 en la ciudad de Tunja y sus alrededores, demandaron a Ejército Nacional con el fin de que se declara administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron causados por la muerte de sus parientes.

 

Como supuestos fácticos que sustentaron la demanda se indicó que se tramitó un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 13 de julio de 2012 por el delito de Homicidio Agravado, siendo víctimas las 5 personas familiares de los demandantes, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 30 de mayo de 2013.  En el referido proceso se probó que entre los meses de enero a marzo de 2003 en la ciudad de Tunja y en lugares circunvecinos, se produjeron los asesinatos, de manera violenta con arma de fuego, encontrándose responsable en calidad de coautor un Agente de Inteligencia del B2 del Ejército Nacional.

 

De la demanda administrativa en primera instancia conoció el Juzgado Noveno Administrativo y éste accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia del pasado 25 de octubre la modificó únicamente en relación con los perjuicios morales y el lucro cesante futuro y consolidado.

 

En efecto, la corporación judicial, luego de referirse al fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, a la falla del servicio como régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos de violación grave de los derechos humanos por la denominada "Limpieza social", de abordar el caso concreto y de estudiar el acervo probatorio, concluyó que no existía duda de la responsabilidad del Estado.

 

Pues bien, señaló el tribunal que las decisiones adoptadas al interior de los procesos penal y disciplinario adelantados en contra del agente del B2, fueron determinantes en la decisión que condujo al juzgado a proferir la sentencia condenatoria, distinguiendo que la responsabilidad que allí se estudió no podía comportar una condición personal sino Estatal, que se catalogaba como anónima y, por tanto, conjugaba para su determinación presupuestos diferentes a los observados bajo la competencia penal, en virtud de lo cual prevalecía la autonomía de la jurisdicción.

 

Por lo indicado, recalcó el tribunal que en asuntos como este prevalecía la prueba trasladada consistente en las sentencias penales y las demás actuaciones de la investigación adelantada en contra del agente del Estado involucrado, por el punible de homicidio en la modalidad de coautoría, de las cuales se podía colegir que los homicidios fueron producidos bajo un móvil común consistente en la intervención de grupos al margen de la Ley en concurso con agentes del Estado, especialmente de ese miembro de inteligencia del B2 quien suministraba el listado de las personas socialmente vulnerables o con algún vínculo con la guerrilla. De igual manera se destacó que para la ejecución de la denominada "Limpieza Social", los testimonios y declaraciones indicaron en común la participación de vehículos oficiales.

 

Adicionalmente, encontró el Tribunal Administrativo que efectivamente el coautor de los homicidios, ostentaba la calidad de agente de inteligencia de la entidad demandada y paralelamente sostenía vínculos con la organización al margen de la ley "Autodefensa de Casanare", como colaborador activo de la estructura criminal ejecutora de actividades delictivas.

 

Concluyó, entonces, la sala que efectivamente en los homicidios hubo participación de ese agente del Estado y de otros miembros de entidades oficiales, pues se corroboró que sí bien la organización criminal al margen de la Ley llevó a cabo reuniones para planear los asesinatos de personas vulnerables por su condición social en la ciudad de Tunja para el año 2003, las diversas declaraciones de los testigos fueron contundentes para determinar la conducta del agente público.

 

Concordante con lo anterior, se dedujo claramente de los testimonios que hacían parte del proceso penal, que las víctimas de asesinato, familiares de los demandantes, eran ultimadas luego de ser transportadas en vehículos de otros organismos del Estado como la SIJIN y el DAS, por los mal llamados grupos de limpieza social, siendo contundente y evidente que el jefe de inteligencia aprovechando para tal fin delictivo la posición dominante que le daba el cargo que ostentaba, tuvo participación directa en esos homicidios sistemáticos y vulnerables frente a comunes denominadores como ciudadanos de población social sensible o colaboradores de las guerrillas enemigos de las autodefensas.

 

En consecuencia, consideró el tribunal la existencia de responsabilidad del Estado en los eventos en los que si bien los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido sus autores materiales, a través de la omisión o de su acción propician o permiten que personas ajenas a la administración lo causen, valiéndose de posición preponderante en las entidades Estatales. Que este tipo de situaciones tienen lugar cuando investidos de autoridad, representantes del Estado no cumplen con su deber de proteger o adoptan medidas de protección precarias e insuficientes; situaciones inescindibles de la noción de falla del servicio por omisión, constituyéndose en un actuar negativo y en ocasiones positivo, lo que como en este caso posibilitó la comisión de delitos que podían ser catalogados como de lesa humanidad, sin posibilidad de exoneración por parte del Estado.

 

Así las cosas, si bien en el este caso el daño fue ejecutado materialmente por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto era que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada, toda vez que lo decisivo en la causación del perjuicio fue el actuar de la autoridad estatal a través del agente del B2 al jugar un papel preponderante por no evitar la materialización de los homicidios, sino al contrario ordenarlos y facilitarlos distintos entes oficiales, omitiendo proceder a la captura de los criminales y esclarecer los hechos. La filtración de información y hasta la participación con algunos vehículos oficiales, configuraron de manera clara la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional.

 

Por todo lo anterior, estimó el tribunal que al Ejército Nacional se le debía imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debía responder patrimonialmente por el mismo al encontrarse demostrado el incumplimiento del deber convencional, constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida de los personas ultimadas.

 

(Exp: 15001333300920140015001. Fecha: 26-10-17)