null SI LA NULIDAD DE UN ACTO GENERA EL RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DE UN DERECHO SUBJETIVO A FAVOR DE UN PARTICULAR, EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE ES EL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá en un caso en que través del medio del control de nulidad, se demandó la nulidad de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, expedida por el Municipio de Mongua "Por medio de la cual se interviene el proyecto de vivienda urbanización "El Sol Naciente" "y se toma posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal conformada por el Municipio de Mongua y el arquitecto Henry Unriza Puin- Contrato de Unión Temporal del 10 de octubre de 2011"

 

En primera instancia el juzgado resolvió rechazar la demanda por considerar que de accederse a las pretensiones se generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un particular, razón por la cual el acto debió ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

El Tribunal en la segunda instancia, luego de diferenciar los actos de carácter general y particular y de estudiar la naturaleza jurídica del acto demandado, concluyó que aquel estaba referido a una situación particular y concreta como lo era la ejecución del proyecto de vivienda "El sol naciente", el cual estaba siendo desarrollado por una Unión Temporal conformada por el municipio de Mongua y el Arquitecto Henry Unriza Puin.

 

Proyecto éste que de acuerdo con el acto demandado, presentaba serias falencias de orden administrativo, urbanístico, presupuestal y contractual las cuales estaban pendientes de solucionar, razón por la cual, se ordenó la intervención de ese contrato, a fin de subsanar tales irregularidades; ello según el resultado de las visitas realizadas por el FONADE y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial.

 

Advirtió entonces, que el acto administrativo demandado estaba orientado a regular una situación específica frente a unos sujetos de derecho determinados, en tanto dispuso la intervención del contrato "Unión Temporal el Sol Naciente", celebrado entre el municipio de Mongua y el señor Henry Unriza Puin, disponiendo la toma y posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal, con el objeto de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda, circunstancias que evidenciaban que se trataba de un acto administrativo de carácter particular y concreto.

 

En este orden de ideas, consideró que el demandado era un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual era pasible de control jurisdiccional, por regla general, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

 

Sin embargo, de la lectura del artículo 137 ibídem, cuya aplicación solicitó el actor y que elevó a rango legal la teoría jurisprudencial de "Los móviles y las finalidades" sostenida por el Consejo de Estado, coligió el tribunal que la procedencia del medio de control de nulidad simple contra un acto de carácter particular y concreto, está sujeta a que la pretensión  esté dirigida única y exclusivamente a proteger el ordenamiento jurídico, sin entrar a debatir aspectos subjetivos y sin que esté implícita una pretensión resarcitoria, caso este último en el cual, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho, según las voces del inciso final de la referida norma.

 

En tal sentido resaltó que con la expedición de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, se dispuso la intervención del contrato "Unión Temporal el Sol Naciente", disponiendo la toma y posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal, con el objeto de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda adelantado por dicha Unión. Así las cosas, encontró la Sala que en el evento en que fuera declarada su nulidad, necesariamente se generaría a favor del mencionado señor, en su condición de representante legal,  un restablecimiento automático del derecho; ello por cuanto cesaría la intervención y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal, lo que implicaba necesariamente que el señor Henry Unriza Puin reasumiera las funciones establecidas en el contrato y que fuera éste quien continuara con el desarrollo del proyecto de vivienda, las cuales en virtud del acto demandado habían pasado a ser ejercidas por el agente interventor del alcalde del Municipio de Mongua.

 

En esas condiciones, en el presente caso, el medio de control procedente, era el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y no el de nulidad establecido en el artículo 137 ibídem.

 

No obstante lo anterior, y pese a que el demandante en principio no escogió el medio de control idóneo a efectos de debatir la legalidad de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, lo cierto era que el juez de primera instancia no podía proceder a rechazar de plano la demanda, sin dar la oportunidad previamente al demandante vía inadmisión, de adecuarla a los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

 

(Exp: 15759333300220170012901. Fecha: 31-10-17)