null CASO EN EL CUAL UNA RESPUESTA DADA POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SE CONSTITUYE EN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO.

Una docente presentó demanda a fin de que se declarara la nulidad de un oficio expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual le fue negada su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.

 

En primera instancia, la demanda al no haber sido subsanada, fue rechazada bajo el argumento relativo a que la competencia para emitir actos administrativos en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas y no de la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que si bien era cierto que la Fiduciaria La Previsora S.A. no tenía la función de expedir actos administrativos puesto que esta atribución está radicada en cabeza de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, también lo era que en el caso concreto fueron las mismas entidades que intervinieron en el procedimiento administrativo las que generaron una situación atípica y desfavorable a la demandante.

 

En este orden de ideas indicó el tribunal que la remisión de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá a la Fiduciaria La Previsora S.A se justificaba en el hecho de que la sanción moratoria se predicaba frente a la extemporaneidad del pago de las cesantías, que era una actuación a cargo de esta última. Así las cosas, bajo el entendido de que la Fiduciaria únicamente emite visto bueno a los proyectos de acto administrativo elaborados por las Secretarías de Educación, la actuación procedente en el presente asunto consistía en que la fiduciaria informara a la Secretaría de Educación de Boyacá la inviabilidad del reconocimiento prestacional para que fuera ésta la que emitiera la respuesta con la que culminara la actuación administrativa.

 

En consecuencia, consideró la corporación que al haber ofrecido la respuesta directamente la Fiduciaria La Previsora S.A., dejó a la peticionaria en un estado de indeterminación acerca del derecho subjetivo reclamado, porque a pesar de no ser competente para expedir el acto respectivo, la fiduciaria fue quien exteriorizó la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración encaminada a definir su situación particular y concreta, actuando explícitamente como vocera y administradora del FNPSM. En otras palabras, el oficio acusado por una parte explicó expresamente las razones por las que estimó improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por otra parte le indicó a la ciudadana que ese documento no tenía carácter de acto administrativo, a pesar de que con ello se decidió de fondo su solicitud.

 

En criterio de la Sala, esta paradoja debía resolverse teniendo como guía los principios pro homine y pro actione, con el propósito de privilegiar el derecho al acceso a la Administración de Justicia y evitar que las actuaciones adelantadas en ejercicio de la función pública quedaran excluidas de control jurisdiccional.

 

Así, reiteró que en este preciso caso, el oficio acusado resolvió indirectamente la petición porque, a pesar de ser expedido por una entidad incompetente para ello, esto surgió como resultado de una falta de coordinación entre las entidades encargadas de los reconocimientos prestaciones, lo cual de ninguna manera podía afectar los intereses de la actora. Además, el referido oficio hacía imposible continuar la actuación administrativa en razón a que fue negada expresamente la pretensión elevada con la explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, sin que pudiera esperarse que la Secretaría de Educación de Boyacá dictara a nombre del FNPSM un acto adicional que pudiera considerarse como definitivo.

 

En este contexto, concluyó el tribunal que la respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A. en este caso, se constituía en un verdadero acto administrativo emitido no como particular sino como vocera del FNPSM y comprometiendo su responsabilidad, por lo que resultaba viable su enjuiciamiento en sede jurisdiccional.

 

(Exp: 15001333300320170007201. Fecha: 14-11-17)