null DECLARAN INVÁLIDO EL ARTÍCULO 2º DEL ACUERDO QUE FIJÓ LAS ESCALAS SALARIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA E.S.E. SALUD DEL TUNDAMA PARA LA VIGENCIA 2017.

En sentencia del pasado 29 de noviembre, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la invalidez del artículo segundo del Acuerdo No. 017 de 29 de agosto de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Duitama, en cumplimiento del Decreto Ley No. 785 de 2005, para la vigencia 2017,  por cuanto excedió sus competencias establecidas en el artículo 313 de la Constitución Política, al establecer en la escala de remuneración salarial, de forma específica la denominación del empleo estipulada en número de código.

 

En efecto, a juicio del tribunal el Concejo Municipal de Duitama, mediante el citado acto administrativo, infringió su marco competencial, pues si bien es cierto estableció la escala de remuneración salarial para cada uno de los empleos que conforman las distintas categorías de empleos o niveles jerárquicos de la ESE Salud del Tundama, además de ello, dio precisión de la asignación básica, en donde a pesar de establecer los niveles o categorías (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), incorporó el empleo al cual se le asignó el respectivo salario.

 

De acuerdo al cargo planteado, al incluir el empleo en la tabla salarial, ello evidenciaba que tal disposición desbordaba el marco de competencias del Concejo Municipal, ya que, al fijar la asignación salarial en forma específica para cada empleo, había invadido sin lugar a equívocos la competencia del alcalde, quien en virtud del mandato constitucional tiene la facultad de fijar el salario de cada uno de los empleos específicos de la planta de personal de la entidad, atendiendo la escala de remuneración que para el efecto le corresponde establecer al Concejo Municipal.

 

Es así, como advirtió la corporación judicial que al incluir el código de los empleos en la presunta escala salarial, se estaba asignando directamente la remuneración para cada empleo, por cuanto el código, además de indicar el nivel que a la postre antecede la presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo.

 

De esta manera, recordó el tribunal que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes.

 

Es así como las asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salarialesesto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema. Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.

 

De acuerdo con lo anterior, consideró el tribunal que si bien es cierto el artículo segundo del acuerdo demandado estableció la escala salarial para las diferentes niveles de empleos del ente territorial, esto es Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, por grados y asignación básica, no obstante en la misma tabla de escala salarial, se incluyó de forma específica la denominación del empleo estipulada en número de Código, por lo que en este sentido, el Concejo Municipal desbordó el marco de sus competencias, ejerciendo así una competencia exclusiva del alcalde, según lo previsto en el numeral 7o del artículo 315 Constitucional.

 

(Exp: 15001233300020170074300. Fecha: 29-11-17).