null DUITAURINA DEBERÁ PAGAR AL MUNICIPIO DE DUITAMA EL IMPUESTO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO, POR LOS EVENTOS REALIZADOS LOS DÍAS 5, 6 Y 7 DE ENERO DE 2013 EN LA PLAZA DE TOROS “CESAR RINCÓN”

La  Asociación de Amigos de la Plaza de Toros de Duitama - DUITAURINA  demandó la nulidad de unas liquidaciones de aforo proferidas por la Secretaría de Hacienda de esa localidad, donde se determinó que era responsable tributariamente por no haber declarado y pagado el impuesto de espectáculo publico realizado los días 5, 6 y 7 de enero de 2013 en el marco de la temporada taurina de ese año.  A título de restablecimiento del derecho, pidió se declarara que se encontraba exenta del pago de ese impuesto de acuerdo con el artículo 2º del Acuerdo 020 del 2 de octubre de 2003, que dispuso "Exonerar todo lo correspondiente a impuestos municipales y en especial el que trata el artículo 123 del Acuerdo Municipal 001 del 5 de enero de 1996, a la Asociación Amigos de la Plaza de Toros "César Rincón", de todos los eventos que realice en la Plaza de Toros César Rincón de Duitama...". Adicionalmente, sostuvo que era una asociación sin ánimo de lucro a quien ese municipio le dio la Plaza de Toros, con el ánimo de recuperar este escenario, que se encontraba en abandono.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia se refirió al principio de legalidad en materia tributaria, a la exención o estímulo tributario y al impuesto al espectáculo público para concluir que se debían negar las pretensiones tal como lo decidiera el a quo.

 

Como sustento de esa decisión señaló el tribunal que evidentemente la demandante era una entidad sin ánimo de lucro, constituida desde el año 2002, con diversos objetivos entre los cuales se encontraba: "1. Mejorar, proteger, embellecer y buscar la conservación y protección de la infraestructura de la Plaza de Toros de la ciudad de Duitama, mediante la difusión y presentación de espectáculos de sana diversión, taurina, cultural, deportiva, de esparcimiento y turística, para la comunidad en general..."

 

De la misma manera refirió que si bien en el Acuerdo Municipal 020 de 2003 se concedió una exención tributaria a la demandante, era necesario recordar que tales beneficios tributarios eran taxativos, limitados, personales e intransferibles, pues se dirigían en favor únicamente de los sujetos pasivos que se subsumían dentro de los supuestos reglamentados y, por tanto se debían reunir los elementos esenciales para que fuera procedente su aplicación.

 

En efecto, dicha exención tributaria, según el tribunal no encajaba dentro de los supuestos reglados por la norma para que procediera, pues comosujeto pasivo del impuesto de espectáculo público fue determinada toda persona natural que asistiera a un espectáculo público, y como responsable la persona natural, jurídica o sociedades de hecho que realizaran alguna de las actividades enunciadas como espectáculos públicos en la jurisdicción del Municipio de Duitama, quien debería forzosamente cumplir con su obligación tributaria declarando y pagando el respectivo impuesto.

 

De esta forma consideró la corporación judicial que en el caso concreto la exención tributaria debía aplicarse en forma armónica con el Acuerdo 041 de 2008, que señalaba en forma clara quien era el sujeto pasivo de dicho tributo, precisando que de esta no podía beneficiarse DUITAURINA por no ser el sujeto pasivo de dicho impuesto, sino el responsable directo del pago del tributo, debiendo cumplir con su deber presentando para el efecto las declaraciones tributarias a su cargo.

 

(Exp: 15238333975220150002001. Fecha: 14-12-17).