null CONDENAN AL MUNICIPIO DE DUITAMA Y A LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., A PAGAR LA DIFERENCIA DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN DE UN INMUEBLE EXPROPIADO EN EL AÑO 2010.

Mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través del trámite especial establecido en el Ley 388 de 1997 un ciudadano solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad parcial, en lo que respecta al precio reconocido a título indemnizatorio, de las resoluciones proferidas por el Municipio de Duitama que ordenaron la expropiación administrativa de un predio ubicado en ese municipio, y que la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. pagara la suma de $618.971.220 considerando que debía ser por la de  $2.178.000.000 o la que se determinara pericialmente dentro del proceso, por cuanto en su concepto aquel no correspondía a su valor comercial.

 

En sentencia de primera instancia del pasado 23 de enero, la corporación judicial resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, respecto al precio indemnizatorio reconocido sobre el bien expropiado, como quiera que se logró desvirtuar el valor comercial determinado en el avalúo oficial realizado por Camacol, pues éste no atendió los parámetros fijados en el procedimiento de avalúos de bienes expropiados establecidos en la Resolución No. 620 de 2008, expedido por el IGAC.

 

Como consecuencia de la nulidad, reconoció el valor determinado en el avaluó pericial rendido dentro del proceso por el IGAC en la suma de $1.438.411.560, atendiendo a que cumplió con el marco normativo disponible para establecer el valor del inmueble objeto de expropiación administrativa, considerando adicionalmente que era necesario para el efecto, deducir de la condena, el valor reconocido y pagado al actor por el acto anulado parcialmente anulado.

 

Para arribar a esta decisión el tribunal concluyó de la lectura integral y sistemática de la documentación aportada y de la norma marco de aplicación, que los cálculos técnicos utilizados en el avalúo oficial realizado por CAMACOL no fueron precisos o acordes con los parámetros establecidos en el método aplicado y por tanto, no era viable apreciar el valor allí establecido sobre el inmueble expropiado.

 

Resaltó que, en cambio, en el avalúo realizado por IGAC como prueba pericial dentro del proceso, en aplicación y desarrollo de sus métodos, se atendió considerablemente las características del predio, la ubicación, el terreno, la infraestructura aledaña, las vías y, además, en el ejercicio comparativo se basó en fuentes directas como las institucionales (IGAC) e indirectas como las recogidas en el recorrido del sector evaluado, asimilando el ejercicio con los datos para semejantes en la proyección de construcción. De la misma manera, los cálculos matemáticos fueron esclarecidos en oportunidad, por lo que podía decirse que se realizó el respectivo análisis interpretativo de los métodos utilizados, concretándose las fórmulas estadísticas que le sirvieron de apoyo para la mejor utilización de los métodos valuativos tal y como lo propone el artículo 25 del Decreto No. 1420 de 1998 que señala, de forma imperativa, que para la elaboración de los avalúos a que se refiere la Ley 388 de 1997 se deberá aplicar uno o varios de los métodos enlistados en la norma, detallándose, como soporte de las estimaciones económicas concluidas, las fuentes conceptuales, técnicas y documentales utilizadas.

 

Refirió la Sala que el avalúo surtido por Camacol, partió de un análisis general equivocado, tan trascendental como fue la norma urbanística de aplicación y la comparación de bienes que no eran semejantes. Además, utilizó comparaciones que no podían ser útiles para obtener el valor del lote, pues determinó dicho valor con proyectos de vivienda de interés social, y con el valor de vivienda de la ciudad, sin importar las zonas adyacentes, entre otros, dejando de lado que el uso del suelo era multifuncional. Igualmente, descuidaron obras ejecutadas que fueron debidamente soportadas, pero además no se especificó el valor unitario ni las cantidades de M3 o lineales establecidos en la experticia.

 

En ese orden de ideas, para la Sala el avalúo oficial de Camacol no se ajustó en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales, puesto que carecía de la fundamentación técnica necesaria y suficiente que soportara sus conclusiones. Esta circunstancia, condujo a que se afectara negativamente el precio indemnizatorio y se vulnerara por ende el derecho del particular a la indemnización plena.

 

(Exp: 15001233100120100123100. Fecha: 23-01-18).