null EL OBJETO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN ES EXAMINAR LA CONDUCTA DEL AGENTE Y NO LA LEGALIDAD DEL ACTO QUE YA FUE MATERIA DE ANÁLISIS JUDICIAL, EN VIRTUD DEL CUAL SE PRODUJO LA CONDENA.

Así lo indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente sentencia proferida en una acción de repetición mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que había declarado responsable a un ex alcalde de los perjuicios económicos causados al Municipio de Duitama con ocasión de la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión, que declaró la nulidad parcial del Decreto N° 580 de 31 de octubre de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de una empleada a la planta de personal y  condenó al pago de salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta su reintegro.

 

Para adoptar esta decisión consideró la corporación judicial que cuando se trata recuperar lo pagado por una condena judicial, el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía del juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del juez de repetición está circunscrito a las características propias que definen el debate procesal en este tipo de control judicial, lo cual lo desliga de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial.

 

Agregó que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado.

 

Así, observó el tribunal que el demandado en su calidad  de ex alcalde de Duitama, mediante Decreto 580 de 31 de octubre de 2006resolvió no incorporar a la nueva planta de personal a la empleada. No obstante, consideró que  no estaba en discusión si el cargo de ella subsistió en la planta de personal con otra denominación o si ella tenía derecho a ser reincorporada, en tanto la situación ya había sido definida en sede judicial, y la repetición no era la oportunidad para revivir el debate relacionado con la legalidad del acto administrativo declarado nulo parcialmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En efecto, aclaró que el objeto de proceso de repetición se centraba en determinar la responsabilidad subjetiva del ex agente,  es decir, en este caso si en su calidad de nominador había incurrido en culpa grave por violación manifiesta de la ley y la Constitución al omitir reincorporar a la  empleada del municipio en el otro cargo.

 

De esta manera, realizado el análisis respectivo, coligió el tribunal que si bien, el Estado fue condenado por no atender el derecho de preferencia y las normas de carrera en la vinculación de esta última persona en relación con la empleada, no advirtió que la actuación del entonces nominador estuviera desprovista de justificación, incurriera en negligencia o en ignorancia supina, pues para la fecha en que se expidió el acto administrativo declarado nulo, existía jurisprudencia que apoyaba la tesis del ex agente, en el sentido que solamente había equivalencia en el empleo cuando las funciones y los requisitos del cargo fueran los mismos.

 

Infirió que el entonces nominador consideró que no era posible reincorporar a empleada, porque se presentó una supresión real del empleo Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 10, y no cumplía con los requisitos para ser nombrada como Técnico Operativo Código 314 Grado 4, al contar solo con el título de bachiller académico. Luego, consideró la sala que se trató de una diferencia interpretativa entre el nominador y el juez de la insubsistencia que además, se fundamentó en el objeto de la restructuración administrativa, consistente en la profesionalización de la administración municipal. Asimismo, la reducción de personal atendió un estudio técnico que contó con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, y de forma lógica, implicaba la desvinculación de varios empleados públicos.

 

En criterio de la sala, lo anterior, justificaba el actuar del ex Alcalde Municipal y excluía su culpa grave, destacando que la sentencia condenatoria se refirió únicamente a la ilegalidad de Decreto No. 580 de 2006, sin que fuera objeto de análisis la conducta del aquí demandado en su expedición. De ahí, que el solo hecho de la declaratoria de su nulidad parcial, no daba lugar a deducir que él obró con culpa grave en su expedición, puesto que este calificativo de la conducta, debió ser probado por la parte demandante en repetición, en el que se analiza la responsabilidad personal del demandado.

 

(Exp: 15238333300120140038601. Fecha: 08-02-17)