null LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA NO FACULTA AL JUEZ PARA VARIAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Unos ciudadanos demandaron al Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional para que se les declarara administrativa y extracontractualmente por hechos ocurridos en el Municipio de San Pablo de Borbur, en donde según la demanda algunos de los militares que pasaron en moto dispararon sus armas de fuego e hirieron a dos de sus familiares que estaban en el lugar. En los hechos se señaló que "al parecer" los militares quienes debían estar en una comisión, estuvieron consumiendo licor y de ahí su inmotivado ataque; y que los militares agresores estaban en servicio, las motos eran de la Policía y las armas que utilizaron, "debían" ser de dotación oficial.

 

La demanda fue resuelta en primera instancia negando las pretensiones en síntesis porque la demostración del nexo instrumental (arma de dotación oficial), no llegaba a ser suficiente para imputar al Estado la responsabilidad en tanto resultaba necesario acreditar la vinculación del servicio con el agente que causó el daño. Luego, no se había logrado acreditar la responsabilidad del Estado, en los términos del régimen objetivo por riesgo excepcional en tanto se trataba de una actividad catalogada como peligrosa; título de imputación aplicable a miembros de la fuerza pública, derivada de los daños ocasionados con armas de dotación oficial.

 

Inconforme con la decisión los actores la apelaron diciendo que estaba probado que los daños se causaron con una persona que tenía la calidad de servidor público  con un arma de dotación oficial y que por tanto, debía estar bajo la guarda del Estado. Coligió que, en cualquiera de las dos formas, por creación de riesgo o por falta del cuidado del arma, el Estado era responsable pues si se admitía que el miembro del Ejército no estaba en servicio, tendría también que aceptarse que hubo falla de la administración porque un arma de dotación oficial que debía estar en la armería del batallón, se hallaba en manos de una persona que no era del servicio, por  lo que  había una "culpa in vigilando".   

 

Al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió sobre la competencia del juez de segunda instancia, diciendo que debía desatar la alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción.

 

Seguidamente abordó el estudio del principio iura novit curia explicando que la causa petendi o causa de pedir es el conjunto de hechos esencialespara el logro de la consecuencia jurídica pretendida  tal como aparecen formulados en la demanda. De allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], lo cual implicaba que se respetara el componente fáctico argumentado al juez para su decisión. Señaló, en consecuencia, que el mencionado principio no podía variar los hechos de la demanda; que su aplicación se materializaba cuando el juez, tomando como fuente los fundamentos fácticos del libelo se encontraba en libertad de adecuarlos al fundamento jurídico que realizara el derecho.

 

En este caso encontró que  los recurrentes,  introdujeron en la apelación un elemento fáctico extraño a la demanda, consistente en que la parte demandada sería responsable del daño, por cuanto no actuó de forma vigilante, como era su deber, frente al arma que portaba el miembro del Ejército Nacional y pidieron entonces que, en desarrollo del principio iura novit curia, se examinara el título de imputación "falla del servicio".

 

Al respecto, indicó el tribunal que en ninguno de los hechos se había señalado que el arma, con la que fueron causados los daños, debía estar bajo custodia de la entidad en tanto el servidor público a quien se endilgaba la agresión, se encontraba fuera del servicio. Por el contrario, la parte actora adujo en la situación fáctica que "Los militares estaban en servicio, las motos eran de la Policía de Otanche y las armas que utilizaron - pistolas - debían ser de dotación oficial".

 

Enfatizó, en consecuencia,  que el supuesto fáctico de la demanda, partía de un punto ajeno al que se expuso en el recurso, como quiera que, se reitera, allí se dijo que los miembros de las Fuerzas Militares estaban en servicio y por ello el arma que portaban se presumía oficial. En estas condiciones, tal como fueron relatados los hechos, no cabía a los mismos el análisis conjunto e indistinto de título de imputación, como lo planteaba la recurrente, ni siquiera en desarrollo de la autonomía con la que contaba el juzgador pues no estaba en su alcance adecuar los hechos.

 

Como esto era así, no podía el tribunal variar los hechos que fueron el marco de la demanda, para aplicar el principio invocado por los recurrentes, pues de aceptarse, no sólo se haría un uso inadecuado el iura novit curia, sino que además se vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta omisión de vigilancia sobre el armamento oficial de quienes estaríansegún el recurso fuera del servicio.

 

Entonces aunque se probó que el daño se causó con un arma de dotación oficial y por un agente del Ejército Nacional, esto no implicaba nexo de causalidad con el servicio que ameritara declarar la responsabilidad estatal.

 

(Exp: 15001333300720140025102. Fecha: 8-02-18)