null POR UN CASO DE VIOLENCIA GINECÓ-OBSTÉTRICA CONDENAN A LA E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES AL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MEDIDAS RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS DE NO REPETICIÓN

Una señora y sus menores hijos demandaron a la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados  como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que produjo la muerte de su menor hijo y hermano respectivamente, al momento del parto.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia consideró que en este caso ciertamente existió una falla del servicio. En efecto, señaló que de la revisión de la historia clínica, de los protocolos de atención y de la lex artis,  se podía colegir que la atención que recibió la actora y su hijo por nacer, no fue la adecuada, oportuna, ni pertinente, en la medida que ella debía ser prioritaria pasadas las 14 horas desde el inicio de la labor del parto. Por el contrario, solo después de casi 48 horas, la ginecóloga consideró pertinente la realización de una cesárea de emergencia, lo que conllevo a un parto prolongado, con consecuencias nefastas para el recién nacido como la hipoxia severa a causa del sufrimiento fetal agudo.

 

Para arribar a esta conclusión, la corporación judicial desarrollo ampliamente entre otros temas, el de la responsabilidad médica en la prestación del servicio de ginecobstetricia; la perspectiva de género y la protección de la mujer en estado de gestación y finalmente la Violencia Gíneco- Obstétrica.

 

En cuanto al primero, indicó que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el daño causado durante el parto de un embarazo normal constituye un indicio de falla del servicio, siempre que el embarazo haya transcurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento.

 

En lo atinente al segundo, señaló que el embarazo en la mujer debe gozar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un cuidado y protección especiales por parte del Estado, dada su relación directa con la constitución de la familia; institución igualmente amparada por dicho ordenamiento, a la cual se le ha reconocido, además, su calidad de elemento fundamental y natural de la sociedad.

 

En consecuencia, para el momento de finalización del embarazo, la sociedad y el Estado, especialmente, deben velar por la salud de la madre y de aquel que está por nacer mediante la prestación de un servicio médico adecuado que procure la conservación de la integridad física de ambos.

 

En relación con la denominada violencia gíneco-obstétrica precisó el tribunal que para la Declaración de las Naciones Unidas consiste en "Cualquier acto de violencia basado en el género que posiblemente resulte en daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos de la mujer, incluyendo amenazas de cometer dichos actos, coerción o privación arbitraria de la libertad, ya sea en la vida pública o privada." Igualmente, para la Organización Mundial de la Salud (OMS), todas las mujeres tienen derecho a recibir el más alto nivel de cuidados en salud, que incluye el derecho a una atención digna y respetuosa en el embarazo, en el parto y después del parto, y el derecho a no sufrir violencia ni discriminación.

 

De la misma manera, el programa Human Reproduction Programme de la OMS, abrió las puertas al debate a una modalidad de violencia de género, invisible, pero existente en la sociedad actual, la llamada violencia obstétrica, entendida como el maltrato y la falta de respeto en la atención del embarazo y el parto, promoviendo la investigación, la implantación de políticas de control de calidad en los centros hospitalarios y la implicación de todos los intervinientes, incluidas las mujeres, que deben denunciar las malas praxis.

 

Así que de acuerdo con la OMS "En todo el mundo, muchas mujeres sufren un trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud, que no solo viola los derechos de las mujeres a una atención respetuosa, sino que también amenaza sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y la no discriminación".

 

De otra parte, el tribunal recordó que la administración de justicia en nuestro país, no ha sido ajena al tema de la violencia de género. Por ello la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, creó la Comisión Nacional de Género en la Rama Judicial, mediante Acuerdo 4552 de 2008, con el propósito de promover la incorporación e institucionalización de la perspectiva de género en el quehacer de la labor judicial.  En igual sentido recalcó el contenido del artículo 2º de Ley 1257 de 2008, que señala las acciones y omisiones constitutivas de violencia contra la mujer.

 

Así, según el tribunal un trato inhumano en la atención obstétrica, catalogado como violencia gíneco-obstétrica, sería aquel que impide a una mujer comportarse como "humana"; aspectos que fueron recogidos en el proyecto de Ley 147 de 2017, mediante el cual se pretende dictar medidas para prevenir y sancionar la violencia obstétrica, destacando los siguientes: a) Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas; b) Impedir "pensar y sentir" en el parto, privar de información y poder de decisión; c) Trato deshumanizado en las relaciones asistenciales; d) No ofrecer alternativas de elegir y obligar a parir en una determinada posición, la más común; e) Privar del apoyo emocional y del acompañamiento de la persona elegida; f) Inducir los partos por conveniencia o decir que hay que programar una cesárea; g) Crear un ambiente falto de intimidad en torno a la mujer que está de parto; h) Practicar la episiotomía de forma rutinaria, o procedimientos médicos que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer; en especial, aquellas que impliquen limitación o restricción de los derechos sexuales y reproductivos.

 

En virtud de lo anterior, la corporación judicial coligió que la violencia obstétrica, es un tipo más de violencia de género arraigada en las prácticas institucionales del sistema de salud, en cuanto a la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos.

 

Atendiendo a todo lo anterior y a la relevancia del objeto en litis del proceso, el tribunal adicionó el fallo de primera instancia ordenando medidas restaurativas integrales en favor de los actores, no obstante ser la entidad demandada la única apelante, aplicando la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la posibilidad de declarar la procedencia de medidas de reparación no pecuniarias y de no repetición en casos de lesión de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que deben adoptarse en los casos de falla médica obstétrica.

 

En el caso concreto destacó que la muerte del hijo que esperaba la demandante, sin duda estaba asociada a la falta de atención médica inicial de la E.S.E. demandada, particularmente porque a lo largo de su proceso de gestación no se evidenciaron situaciones que entrañaran preclamsia o peligro o riesgo para la salud de su bebé, salvo los riesgos normales que se presentan en este tipo de eventos, lo cual permitía afirmar que el bebé gozaba de buena salud. No obstante, al valorar la atención prodigada a la actora, coligió que al entrar en trabajo de parto, sí registro una tensión arterial elevada para su condición gestante y no fue atendida en forma adecuada, pues requería de asistencia médica por ginecología, de manera constante, con el fin de vigilar el comportamiento del parto prolongado y así para determinar más pronto ante la dilatación estacionaria, la cesárea y no esperar hasta que el menor presentara sufrimiento fetal agudo.

 

En consecuencia, a juicio del tribunal no solo se presentaron omisiones en la prestación por parte de los médicos tratantes y especialmente por el área de ginecología, sino una omisión administrativa de la entidad al no contar con los profesionales en servicio para atender las eventualidades del nacimiento en condiciones normales, donde en un caso como ese, tal vez la presencia del pediatra, hubiese podido aminorar algunos de los riesgos que tuvo que padecer el recién nacido, como el manejo del proceso de reanimación que fue realizado por un anestesiólogo, la adaptación al momento del nacimiento, la precarias condiciones en las cuales fue trasladado el recién nacido de Miraflores a Tunja, por cuanto no contaba con ambulancia de asistencia medicalizada para ese momento, donde el niño ingresó en una caja de icopor, donde se encontraban incorporadas bolsas de líquido endovenosos calientes para su conservación térmica, lo que le ocasionó hipertermia de 40º y quemaduras de primer grado en el 50% del cuerpo, condiciones ante las cuales y dados los antecedentes referidos en el parto, fue llevado de manera inmediata a UCI de recién nacidos y le fue colocado oxígeno.

 

De esta manera, el tribunal retomando criterios expuestos en providencias anteriores, reconoció para el caso en concreto el derecho a la reparación integral (reconocido convencionalmente en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Carta Política y en el artículo 16 de la ley 446 de 1998), por lo que ordenó las medidas de satisfacción singular señaladas en la parte resolutiva del fallo, como decisión autónoma, que no afecta el principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la "restitutio in integrum".

 

(Exp: 15000233100020080023501. Fecha: 21/02/2018