null EN CASOS DE ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS NO ES POSIBLE COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO EN SEDE DE REPETICIÓN, A MENOS QUE SEA UNA CONDUCTA ABIERTAMENTE IMPRUDENTE O DIRIGIDA EN FORMA INTENCIONAL A CAUSAR DAÑO.

Acogiendo este criterio jurisprudencial el Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de segunda instancia  revocó la condena impuesta en primera instancia al ex alcalde de Duitama Rafael Antonio Pirajón López  por los perjuicios económicos causados con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y confirmada por el mismo tribunal, que declaró la nulidad parcial del Decreto N° 580 de 31 de octubre de 2006, que suprimió de la planta de personal el cargo de una empleada de carrera, y que a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de devengar por la suma $110.968.924.

 

En el mencionado fallo,  esa corporación indicó que cuando se trata de recuperar lo pagado en virtud de una condena judicial, el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía del juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del juez de repetición está circunscrito a las características propias que definen el debate en este proceso, lo cual lo desliga de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial. De manera que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye prueba de la condena judicial,  pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado.

 

En ese orden de ideas, refirió que el dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos que se deben demostrar para la prosperidad de la acción de repetición. Así mismo, advirtió que cuando se acude a las presunciones previstas en los artículos 5 o 6 Ley 678 de 2001, basta que se indique de forma clara la conducta que se presume dolosa o gravemente culposa, consagrada en la norma y se pruebe el supuesto de hecho, para que le corresponda a la otra parte demostrar lo contrario.

 

No obstante, señaló que para que el Estado pueda beneficiarse de esas presunciones, tiene la carga de precisar en la demanda, de manera clara y sin lugar a divagaciones, la modalidad de conducta que imputa, es decir si es dolosa o gravemente culposa, y cuál de las enlistadas en las normas citadas es de la que se va a beneficiar, para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, en aplicación del derecho constitucional al debido proceso. Si esto se omite, el actor deberá probar el dolo o la culpa grave del agente, evento en el cual, la carga de la prueba se invierte.

 

Analizado el caso concreto encontró el tribunal que como la demanda no acudió a las presunciones, el actor debía probar que al expedir el acto administrativo que resolvió no incorporar a la nueva planta de personal a la empleada y que posteriormente fue declarado nulo parcialmente, el agente en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama, actúo con dolo o culpa grave.

 

Así, luego referirse a las funciones y los requisitos para el cargo que desempeñaba la empleada y del que quedó en la nueva planta de personal, indicó que si bien el Estado fue condenado por no atender el derecho de preferencia y las normas de carrera en la vinculación de otra persona en relación con la empleada a la cual se le suprimió el cargo, el tribunal no advirtió que la actuación del entonces nominador estuviera desprovista de justificación, incurriera en negligencia o en ignorancia supina, pues para la fecha en que se expidió el acto administrativo declarado nulo, existía jurisprudencia que apoyaba la tesis del demandado, en el sentido que solamente había equivalencia en el empleo cuando las funciones y los requisitos del cargo fueran los mismos. En consecuencia infirió que el entonces nominador estimó qué no era posible reincorporar a la empleada del municipio, porque se presentó una supresión real del empleo Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 10, y no cumplía con los requisitos para ser nombrada como Técnico Operativo Código 314 Grado 4, al contar solo con el título bachiller académico, en tanto que a este cargo fue vinculado un ingeniero de sistemas, por requerir para su desempeño título de formación técnica o tecnológica o terminación de estudios del ciclo profesional en arquitectura, ingeniería, administración de empresas y administración pública.

 

Consideró, entonces, que se trataba de una diferencia interpretativa entre el nominador y el juez de la insubsistencia que además, se fundamentó en el objeto de la reestructuración administrativa, consistente en la profesionalización de la administración municipal. Asimismo, la reducción de personal atendió un estudio técnico que contó con el concepto favorable del D.A.F.P., y de forma lógica, implicaba la desvinculación de varios empleados públicos.

 

Por lo anterior, no era  posible inferir la violación manifiesta e inexcusable de una norma constitucional o legal, pues  la falta de incorporación atendió a un criterio sustentado en los requisitos para el desempeño del cargo de Técnico Operativo, Código 314 Grado 04 y la formación académica acreditada por la ex empleada, así como la supresión del empleo que desempeñaba.

 

Todo lo anterior, a juicio del tribunal justificó el actuar del alcalde municipal, pues la actividad probatoria del municipio exigía suficiencia, de tal formaque no quedara duda sobre la culpa grave o el dolo ex agente del Estado, de manera que al no encontrar probado el elemento subjetivo, no había lugar a la prosperidad de la demanda de repetición.

 

(Exp: 15238333300120140038601. Fecha: 02-08-18)