null APLICANDO LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL INCISO 3º DEL ARTÍCULO 187 DEL C.P.A.CA., EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ RECONOCE PENSIÓN POR APORTES.

En este caso particular la mencionada corporación debía establecer si una señora tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta además que algunos períodos válidamente laborados y cotizados no fueron incluidos en su historia laboral.

 

Así, luego de hacer referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que según el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, el mismo finalizaría el 31 de julio de 2010 y que podría extenderse hasta el año 2014 a quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de esta última disposición.

 

De otra parte, precisó que el régimen que regulaba las pensiones de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, la cual exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos, y tenga 55 años de edad.

 

Ocurrió que COLPENSIONES le había negado la pensión de vejez a la actora,  argumentando que no obstante ser beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al no tener acumuladas por lo menos 750 semanas al 25 de julio de 2005, no le era aplicable la parte pertinente del Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió el régimen de transición de la Ley 100 hasta el año 2014

 

Por su parte, ella alegó que existían periodos cotizados que no obraban en su historia laboral y que de haber sido incluidos excedería el mínimo de semanas necesarias para la conservación del régimen de transición.

 

Al respecto, precisó el tribunal que  la omisión en la afiliación y pago de los aportes no podía hacerse recaer sobre el trabajador y afectar el derecho pensional, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. En tal sentido, manifestó que pese a las inconsistencias de la historia laboral de la demandante, encontró demostrado que la misma reportaba tiempos laborados que no fueron incluidos en el reporte de semanas cotizadas, en algunos meses de los años 2001, 2002 y 2003, todos al servicio de la UNAD como contratista.

 

En tales circunstancias, quedó esclarecido que era beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de esta tenía más de 35 años de edad. Así mismo, que a 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas,  incluidas las pendientes de cargue, por lo que consideró que le era aplicable la extensión del régimen de transición, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

En efecto, explicó la corporación judicial que independientemente del momento en que el interesado efectúe la reclamación tendiente al reconocimiento de su pensión, el respectivo fondo pensional debe respetar sus derechos adquiridos, lo que en el caso del derecho pensional ocurre en el momento que se consolidan los requisitos de edad y tiempo de servicio, a partir de lo cual se obtiene el estatus pensional. Así las cosas, en los términos del Acto legislativo 01 de 2005, el asegurado tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 para consolidar los requisitos para pensión en aplicación de las normas anteriores al régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

 

Concordante con lo anterior, en el caso particular fue posible establecer los  tiempos válidos para pensión de la demandante a 2014 así: 762 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005 y 435 semanas cotizadas a 31 de diciembre de 2014, para un total 1197.

 

En tales circunstancias, dado que la Ley 33 de 1985 exige que los 20 años de servicios deben haber sido laborados en instituciones públicas, para calcular el número de cotizaciones tendrían que restarse del total de semanas consignadas en la historia laboral los tiempos cotizados con el sector privado y como independiente.

 

En virtud de lo anterior, concluyó que si al total de 1197 semanas cotizadas por la asegurada a 31 de diciembre de 2014 se le restaba el número de cotizaciones efectuadas por fuera del sector público, las cuales superan las 400 semanas, no alcanzaría  a completar las 1000 semanas exigidas por la Ley 33 de 1985.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora superó las 1000 semanas cotizadas, consideró que haciendo un nuevo estudio del caso, era viable reconocer el derecho pensional a la luz de la denominada pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, que en términos generales permite la acumulación de aportes públicos y privados para calcular el número de cotizaciones para pensión.

 

Por otra parte, precisó que de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 187 del C.P.A.C.A., para restablecer el derecho particular al juez le está dado estatuir disposiciones nuevas, en remplazo de las acusadas, así como modificar o reformar las mismas, lo cual no riñe con la prohibición de fallar extra o ultra petita,  menos en el caso particular, en el que tanto en la petición realizada en sede gubernativa como en la demanda, la actora solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez sin delimitar su pedido a la aplicación de un régimen pensional específico, lo cual implicaba tener que explorar todos los escenarios normativos en los que pudiera otorgarse.

 

Así las cosas, toda vez que a diciembre de 2014 la demandante contaba con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio, concluyó la corporación judicial que la actora tenía derecho a pensionarse conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para el efecto las semanas pendientes de cargue de los años 2001 y 2003.

 

(Exp: 15238333300120160016401. Fecha: 23-02-18)