null El encargo no varía las condiciones del cargo que se desempeña en propiedad.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia ante las pretensiones de una ex empleada del Municipio de Saboyá tendientes al reintegro al cargo y pago de salarios y prestaciones sociales, quien desempeñó en propiedad el cargo de Secretaria de Planeación y Desarrollo Social desde el año 2014, y luego, al año siguiente, para dar cumplimiento a la Ley 1474 de 2011, fue encargada por necesidad del servicio en el empleo de Jefe de Control Interno, hasta el 5 de enero de 2016, fecha en la cual fue declarada insubsistente.

 

En efecto, señaló que el encargo es una situación administrativa en la cual, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, se designa temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. Es decir, se trata de un nombramiento que no es indefinido y que la normatividad que lo regula permite el encargo también en el caso de empleados de libre nombramiento y remoción.

 

Aclarado lo anterior, consideró la corporación judicial que en el caso concreto el debate se contraía a estudiar si el hecho de estar la actora encargada de un empleo de libre nombramiento y remoción, pero de período, le generaba la estabilidad propia de éste último.

 

Así, encontró que mediante una resolución expedida el 1º de julio de 2014 el Alcalde del Municipio de Saboyá nombró a la actora en el cargo de Secretaría de Planeación y Desarrollo Social, nivel Directivo de la planta global de la Alcaldía y tomo posesión en esa misma fecha. Y según certificación expedida por la Secretaria General y de Hacienda el 5 de noviembre de 2015, se encontraba ejerciendo el mencionado cargo.

 

En estas condiciones, concluyó el tribunal,  que como lo accesorio corre la suerte de lo principal, entonces, en tanto el desempeño del empleo como Jefe de Control Interno, provenía de una situación precaria - el encargo -, al terminarse la vinculación en relación con el empleo del cual era titular  con nombramiento en propiedad como Secretaria de Planeación y Desarrollo Social, que era de libre nombramiento y remoción sin período fijo, era claro que terminaba también el encargo, pues sería un contrasentido afirmar que un empleado encargado de un empleo, sea retirado de aquel del que es titular, pero mantenga su vinculación en aquel del que está encargado.

 

De otra parte,  aclaró el tribunal que el encargo no tenía la finalidad de mutar el nombramiento del empleo del que se es titular; solamente, trata de solventar temporalmente la continuidad del servicio y que, la posesión en el empleo del cual se es encargado únicamente buscar legalizar el ejercicio de las funciones propias del empleo que es objeto de provisión mediante esta situación administrativa, se repite, de forma temporal y que, es legal, considerar que el encargado desempeñe de forma simultánea las funciones de los dos empleo; aquel del cual es titular y aquel del que es encargado. Es decir, que la actora desempeñara las funciones propias de los dos empleos, una como titular y otra como encargada, no implicaba que fuera titular del empleo de Jefe de Control Interno, de manera que tal designación hubiera traído consigo la estabilidad predicable de un empleo de período, que sólo desempeñaba temporalmente.

 

Luego, a juicio del tribunal, la demandante desarrollaba las funciones de control interno, pero no era su titular, ni le generó los derechos de ese cargo, es decir, el de permanecer en el encargo. En consecuencia, el ejercicio de las funciones de control interno que ejercía en calidad de Secretaria de Planeación y Desarrollo, no implicaba per sé que, que creado el cargo de Jefe de Control Interno, ella automáticamente se entendiera titular de éste.

 

Por el contrario, la actora era titular de un cargo de libre nombramiento y remoción y, su permanencia dependía de la discrecionalidad del empleador la cual no fue tachada por desviación de poder, pues el argumento principal de su demanda consistió en no podía ser retirada toda vez que ejercía funciones de Jefe de Control Interno y el periodo asignado para este era de 4 años. Así,  dada la naturaleza del cargo de Secretaria de Planeación y Desarrollo que ostentaba, era factible el ejercicio de la potestad discrecional y, una vez declarada insubsistente en el empleo de confianza del que era titular, terminar la situación administrativa de encargo que desarrollaba.

 

En conclusión, frente a la estabilidad generada por la Ley 1474 de 2011, refirió el tribunal que como la actora no era titular del cargo de Jefe de Control Interno por no haber sido nombrada en éste, no le asistía derecho alguno a permanecer encargada del mismo por el periodo indicado en esa ley, es decir, al fuero de estabilidad que  previó para  los Jefes de Control Interno, en tanto solamente en virtud del encargo, se encontraba desarrollando sus funciones; sumado al hecho de que por ser titular de un empleo de libre nombramiento y remoción, permitía que el nominador, en uso de su facultad discrecional dispusiera de su retiro por razones del servicio.

 

(Exp: 15001333300820160006201. Fecha 08-03-18)