null TAB diferencia entre interrupción y suspensión de términos, aclara el término para subsanar la demanda en acciones populares y en qué momento se debe presentar la reclamación previa como requisito de procedibilidad.

En providencia reciente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión del rechazo de una demanda de acción popular por no haber sido subsanada dentro del término concedido, explicó que tanto la interrupción como la suspensión de términos, se relacionan de manera directa con los eventos expuestos por el legislador en los incisos 4º y 5º del artículo 118 del C.G.P.

 

En efecto, indicó que el inciso 4º relaciona de manera específica la interrupción de los términos, hipótesis en la cual el plazo corrido deja de contarse, para volver a correr íntegramente. Caso contrario sucede con la suspensión, evento en el cual el término que ha corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarse en lo que faltó.

 

De la misma manera recordó la corporación judicial que en materia de acciones populares  existe norma especial que señala el término para efectos de subsanar la demanda, en este caso, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 que señala el término de tres (3), por lo que se incurre en error al conceder para el efecto el término de diez (10) dando aplicación al artículo 170 del CPACA, obviando por completo la mencionada norma especial.

 

En el caso concreto, pese al mandato previsto en el artículo 13 del C.G.P.el cual se debía aplicar, consideró sin embargo que se debería tener presente que la acción popular, al ser una acción pública, podía ser presentada por cualquier persona, esto es, sin la suficiente preparación profesional para considerarlas como conocedoras de la ley,  más aún cuando el a quo le hizo incurrir en error concediéndole el de 10 días.  Por eso, partiendo de la confianza que le generó el error al actor, el tribunal dio aplicación a ese término que fue concedido de manera equivocada por eljuzgado de primera instancia para ese efecto.

 

De la misma manera encontró que contra el auto inadmisorio, el 20 de febrero de 2018, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 26 de febrero del mismo año, en el que se decidió no reponerlo y se le indicó que se reanudaría el término para subsanar la demanda, providencia que se notificó por estado del 27 de febrero de 2018.

 

Así las cosas, conforme al efecto que generó la interposición del recurso de reposición, esto es, la interrupción del término de los 10 días, dicho plazo comenzó a contabilizarse a partir del 28 de febrero, como quiera que el inciso cuarto del artículo 118 del C.G.P., dispone que en los eventos en los que se  interpongan recursos contra la providencia que conceda un término, la presentación del mismo hace que dicho plazo se interrumpa, y los efectos de dicha situación no son otros que el término concedido vuelva a correr íntegramente.

 

De la misma manera evidenció el tribunal una equivocada interpretación del inciso 5º del artículo 118 del C.G.P. al considerar que una solicitud de adición presentada por el actor había generado la suspensión, al encontrarse dicha petición dentro de las causales allí referidas, por lo que al entrar el despacho se suspendió el conteo del referido término, y se reanudó a partir de la notificación por estado del auto que resolvió tal petición.

 

En ese sentido, aclaró el tribunal  que ese petición no encaja en los presupuestos de la norma antes mencionada, toda vez que no se relacionaba con el mismo término, en este caso, con el plazo de subsanación, ni requería de un trámite urgente, por lo que se tenía entonces que al igual que la interposición del recurso de reposición, la solicitud de adición lo que generó fue una interrupción.

 

Finalmente, frente a la reclamación previa como requisito de procedibilidad advirtió que si bien el juez de primera instancia sostuvo que fue allegada por el actor en el escrito de subsanación de la demanda, aunque adolecía de las mismas irregularidades a la inicialmente presentada, lo cierto era que el actor no había cumplió con dicho requisito, toda vez que debía haber sido presentada con anterioridad a la presentación de la demanda como lo establece el artículo inciso 3º del 144 del en concordancia numeral 4o del artículo 161 del C.P.A.C.A.

 

(Exp: 15001333300420180003101. Fecha: 22-05-18)